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Año: 1974, Fallos: 289:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 202 vta./203) para finalmente arribar a la apreciación que dejó expresada en los términos que siguen: "De acuerdo con ello forzoso cs concluir que no puede imputarse a la ejecutante falta de cooperación por el solo hecho de no haber admitido la imposición del cambio del lugar del pago, ni atribuírsele ejercicio abusivo de sus derechos (confr. esta Sala, "El Derecho", t. 33, p. 606, N° 75) ni falta a los deberes que impone la buena fe en la ejecución de los contratos (art. 1198, Cód.

Civil".

Como se advierte, existe una discrepancia, radical si se quiere, entre la sentencia recurrida y el apelante en orden a cuestiones fácticas y de derecho común (arts. 1071 y 1198 del Código Civil) que por su naturaleza son extrañas al recurso extraordinario.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal registra precedentes en los cuales, a pesar de tratarse de cuestiones en principio ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, se declaró procedente el recurso por entenderse que las respectivas sentencias carecían de todo apoyo jurídico, habiendo precisado V.E., en algunas de tales ocasiones, que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, y tiene como razón determinante el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (confr.

Fallos: 267:283 , consid. 4? y su cita, entre otros).

De ello no se sigue, sin embargo, que la doctrina sobre arbitrariedad emergente de los repetidos pronunciamientos que se ubican en esa línea de jurisprudencia autorice a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de la Corte en la inteligencia de las normas y principios no federales que rijan cada caso, o en la apreciación de los hechos de las causas.

Muy por el contrario, V.E. ha declarado en reiteradas ocasiones que la doctrina sobre fallos insostenibles reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como tales según su divergencia con respecto a la valoración de las circunstancias de hecho por el tribunal de alzada y 'a la interpretación atribuida por éste a las leyes comunes (Fallos: 245:327 y sus numerosas citas; 251:343 ; 254:9 , 85 y 402; 255:21 ; 262:309 , especialmente considerandos 13? y 149; 276:133 y muchos otros). Y de allí que para la aplicación de la mencionada doctrina se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fun

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:497 
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