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Año: 1974, Fallos: 289:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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peñó el recurrente pueda ser indistintamente ejercido por un Oficial Superior de la marina, o por un agente del personal civil superior, no justifica legalmente la pretendida actualización en base a las remuneraciones que corresponden a otro escalafón, distinto del que correspondió al afiliado.

5") Que en lo que respecta a la violación de la igualdad ante ta ley que garantiza el art. 16 de la Constitución Nacional y que el recurrente funda en la circunstancia de que el ente previsional habría observado un temperamento dispar, al reajustar la prestación de un antecesor en el cargo en la forma en que lo pretende el Sr. Mussini (Ver exp. adm. sin acumular N" 562.966 "Waldorp, Juan Abel Adrián"), la alegación no es admisible.

Atendiendo al criterio jurisprudencial sentado cn Fallos: 202:130 ; 237:240 y otros, corresponde precisar que la desigualdad imputada no nace de la ley sino, por hipótesis, de la aplicación que de ella se habría hecho en otro caso cuya revisión no está al alcance de este Tribunal cualquiera haya sido el error 0 acierto de esa decisión. En estas condiciones, cabe verificar que la aplicación practicada en el "sub lite" cs arreglada a derecho, como resulta de los considerandos precedentes, por lo cual debe aceptársela, en tanto el recurrente no ha demostrado que aquella otra interpretación y aplicación fuese la habitual y corriente ni que, por tanto, la del presente caso sea discriminatoria o inspirada en propósitos de persecución.

Por cello, conforme con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto del recurso.

MIGUEL ANGEL BERCANZ — Acustín Díaz BiaLer — MaAnvEeL ARAUZ CAstex — EnNESTO A. CORVALÁN NAnCLARES — Húcron

MASNATTA.

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v. NACION ARGENTINA ,
REPETICION DE IMPUESTOS,
El derecho de repetición, supuesto particular del enriquecimiento sín cansa, presupone acreditar por el accionante como recaudo de procedibilidad de su

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-85

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