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Año: 1974, Fallos: 289:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, según resulta de las copias acompañadas, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, luego de ordenar la instrucción de un sumario (fs. 4) en el que el recurrente fue oído (fs. 12/16), decretó la cesantía del oficial 5, chofer, don Antonio José Ferré. Desestimado el recurso de revocatoria, se interpuso la apelación extraodinaria, sustancialmente fundada en violación del derecho de defensa, cuya denegatoria da lugar a la presente queja.

Que una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el ejercicio de las facultades disciplinarias y de superintendencia, propias de los superiores tribunales de justicia, nacionales y provinciales, así como la imposición de las sanciones autorizadas por ley, es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte; y que ello es así aun en el supuesto de la cesantía del empleado judicial, que no comporta el ejercicio de la atribución de imponer penas —Fallos: 255:101 ; 256:22 , 217; 261:102 .

170; 262:100 ; 26:72 . entre muchos otros—.

Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de Es. 1.

MiGUEL ANGEL BERGAITZ — MANUEL ARAUZ CAstEx — ERxESto A. CORVALÁN NANCLA

MES.

JOSE CARLOS VICENTE JUAN MUSSINI
JUBILACIÓN DE EMPLEADOS NACIONALES: Jubilaciones. Determinación del monto.

Se ajusta a lo dispuesto en el art. 10 del decreto 11.732/60, reglamentario de La ley 14-499, la actualización del haber jubilatorio practicada sobre la base de la categoría que asigna el escalafón de las Fuerzas Armadas al cargo que desempeñaba el recurrente. No obsta a ello la circunstancia de que la reglamentación del arma respectiva permita que el cargo pueda ser desempeñado por un oficial superior o por un agente del personal civil superior, pues tal cosa no autoriza a que la actualización se practique teniendo en cuenta las remuneracio es de otro escalafón distinto del que correspondia al atiliado recurrente.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-82

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