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Año: 1974, Fallos: 289:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la diligencia de intimación de pago y citación de remate efectuada a fs. 5 vta. en el domicilio fiscal, con aquellos efectos consignados en el título ejecutivo de fs. 1. Ello, porque, según diligencia del oficial de justicia "ad hoc" en aquel domicilio —Corrientes 5233, piso 11, depto.

128 "D", Capital Federal— "funciona una galería comercial, no existiendo piso ni departamento".

3") Que el art. 13 de la ley 11.683 (t. 0. 1968 y sus modificaciones) —conforme con su redacción actual, introducida _or el decreto-ley 20,024/ 72 dispone respecto al domicilio fiscal que "cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo, incluido el especial no rechazado en término en forma expresa, producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido".

4") Que a su vez los arts. 41 y 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establecen que "cuando no existieren los editicios, quedaren deshabitados o desaparecieren o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador", si se tratare de un domicilio constituido, éste "quedará automáticamente constituido... en los estrados del juzgado o tribunal", con excepción de un supuesto que no es el de autos.

53") Que en consecuencia no parece atendible el pronunciamiento del tribunal a quo (fs. 11) cuando sustenta la tesis de que el carácter constituido de un domicilio depende de que el mismo exista efectivamente, toda vez que una de las hipótesis previstas por los arts. 41/2 citados, es precisamente su inexistencia, en cuyo caso la consecuencia legal expresa, según surge de la norma transcripta en el considerando anterior, es su automática constitución en los estrados del juzgado o tribunal.

6") Que en cuanto al argumento de que el art. 42 cit., presupone que haya mediado domicilio constituido en el propio juicio, si bien sc compadece con la regla general del art. 40 C. P. C. C., debe ceder cuando —como sucede en la especie— aunque no se trata del domicilio constituido "ad litem" sino del fiscal denunciado ante las autoridades administrativas, éste goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.

7) Que por lo demás, la posible violación de la garantía de la defensa, también mentada por el tribunal a quo, no constituye, en este estado de la causa, una cuestión concreta, actual, y por tanto justiciable, al no haber sido objeto los textos respectivos de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, por lo que se ve im

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-90

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