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Año: 1974, Fallos: 289:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que sin perjuicio de la imprecisión del reclamo, que parece englobar sumas percibidas por la actora como simple agente de retención, deducidas del aguinaldo de empleados y obreros con un propósito establecido por ley cuya constitucionalidad no se discute, resulta evidenie que la repetición no puede sino depender de la indispensable prueba del real perjuicio sufrido por la recurrente toda vez que la traslación del gravamen impugnado hacia terceros obedece a las condiciones de mercado e importa una indiscutible cuestión de hecho y prueba a cargo del accionante, que debe demostrar que el pago ha representado un detrimento patrimonial concreto y su propia medida, todo ello en la estación oportuna del proceso como recaudo para la procedencia de la acción, máxime ante los términos del escrito de responde de fs. 29/35.

7) Que, por otra parte, como ha venido diciendo esta Corte, la afirmación hecha por el a quo respecto a que no corresponde "estudiar el tratamiento de la defensa de que los fondos cuyo reintegro se ordena no pertenecen en realidad a la actora, desde que esta actuó como agente de retención", contradice la interpretación dada al art. 277 del Código Procesal y a la línea jurisprudencial (Fallos: 282:209 ; 263:32 ) conforme a la cual cabe en la misión del juez hacer aplicación del derecho objetivo con independencia de lo planteado por las partes y, en tal caso, la determinación de las condiciones de la pretensión procesal constituye tarea de los jueces, como asimismo el esclarecimiento del hecho controvertido conforme a la prueba, que permite ponderar el interés que fundamenta las acciones.

8") Que cuanto antecede hace innecesario el análisis de las demás cuestiones planteadas, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y en su mérito revocar el fallo de fs. 206/212. Costas por su orden dado que los precedentes del caso pudieron justificar la razón para litigar.

MiGuEL AnGEL BERGAITZ — Acustín Díaz BIALET — MaAnvEL ARAUZ CASTEX — EnNESTO A. CORVALÁN NanCLARES — Héctor

MASNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-88

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