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Año: 1974, Fallos: 290:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs, 443/44, mediante la cual suspendió al escribano Maler por tiempo indeterminado, con la consiguiente cancelación de matrícula, vacancia del registro y secuestro de los protocolos (arts. 32 y 52, inc. d) y 58, inc. €), de la ley 12990 y 59, inc. e), del decreto 26,655/51).

3) Que contra este pronunciamiento se interpuso la apelación federal de fs. 452/459 que, denegada a fs. 462, fue declarada procedente por esta Corte a fs. 497.

4) Que los agravios reiteradamente vertidos por el apelante en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso extraordinario, en el de queja y en el memorial de fs. 513/3518, son sustancialmente los siguientes:

a) que el fundamento fáctico de la sentencia, en cuanto prácticamente se basa en el dictamen del Colegio de Escribanos oportunamente atacado por el recurrente, está huérfano de apoyo, ya que no sólo ha omitido la valoración explícita de los elementos probatorios en que se asienta, sino también su mera enumeración, prescindiendo absolutamente, por lo demás, de los aportados por él; b) que el pronunciamiento recurrido también ha omitido considerar la doctrina invocada y los testimonios de los escribanos que han declarado en autos, demostrativos —sostiene— de cuáles son los usos y prácticas aceptadas en orden a la actuación de los escribanos en nuestro país, como profesionales libres, circunscribiendo así el marco de su actividad lícita a los límites estrictamente fijados por la ley, sin haber decidido antes —cuestión que estaba en debate— si al efecto corespondía atenerse sólo a la ley 12990, 0 si por el contrario procedía computar aquellos usos y prácticas para pronunciarse sobre la licitud de otras actividades ejercidas por los notarios más allá de las expresamente permitidas por dicho ordenamiento; €) que se ha restringido el derecho de defensa en juicio, reconocido por el art. 18 de la Ley Fundamental, como consecuencia de la constitución del tribunal que dictó la resolución impugnada, ya que su presidente no fue reemplazado por alguno de los vocales suplentes elegidos, sino por otro juez de la Cámara Civil. De este modo, al no observarse lo dispuesto por el art. 36 de la ley 12990, se lo privó de ser juzgado por sus jueces naturales y al no habérsele comunicado el cambio de composición del tribunal se le impidió el ejercicio del derecho de recusar a alguno de sus miembros; d) que la sanción de la pérdida de derechos y de inhabilitación del ejercicio profesional, impuesla sin texto legal previo que describa los hechos imputados, importa violación del art. 19 de la Constitución Nacional y del principio "nulla poena sine lege" inscripto en el art. 18; e) que la sentencia recurrida es autocontradictoria, ya que luego de sostenerse en ella que las particularidades del caso aconsejaban la adopción de una sanción intermedia, termina

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:214 
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