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Año: 1974, Fallos: 290:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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invocado por éste, aun cuando no se consideraban legalmente obligados a ello.

Desde tal punto de vista, la solución de la litis dependía de la clucidación de los aspectos fácticos controvertidos —monto de los reales ingresos del negocio, número de personas ocupadas en el mismo, etc.— pues, admitido el pago voluntario del porcentaje del convenio, las condiciones de remuneración así incorporadas al contrato individual de trabajo no podían verse afectadas por la eventual invalidez de la convención colectiva.

Por tanto, reitero que no me parece arbitraría, en las circunstancias del caso, la decisión de los jueces de omitir pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 4864. En consecuencia, y atento que el silencio de las interesadas ucerca de esa conclusión del a quo destituye a su apelación del adecuado fundamento, opino que corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 121. Buenos Aires, 25 de diciembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1974.

Vistos los autos: "Palomeque, Vicente €/Restaurante Parrilla Mendieta y otros s/despido, etc".

Considerando:

19) Que los codemandados Francisco H. Mendieta y Nélida Menegón de Mendicta, deducen recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara 4 de Trabajo de la Provincia de Córdoba, en cuanto les condena a abonar diferencias salariales emergentes de la aplicación del Convenio Colectivo Gastronómico para la zona serrana y de turismo de la Provincia de Córdoba, homologado por el Departamento de Trabajo conforme con lo establecido por el inc. £) del art. 19 de la ley provincial N9 4864.

29) Que el recurrente se agravia, en lo esencial, por cuanto considera que la disposición legal citada es contraria a la ley 14250 y a los arts. 67, inc. 11), 104 y 108 de la Constitución Nacional, en tanto legitima y da validez al convenio laboral que estatuye normas sobre sala

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:218 
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