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Año: 1974, Fallos: 290:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aplicando la antedicha que, por sus alcances, es de suma gravedad; 1) que al sancionarse su conducta por la realización de actos que otros escribanos realizan corrientemente, conforme costumbres y prácticas notariales, se lo coloca en situación de desigualdad respecto de éstos.

5") Que siguiendo un orden lógico corresponde tratar en primer término el agravio referido a la composición del Tribunal de Superintendencia que dictó la resolución recurrida. Para desestimarlo basta señalar, por una parte, que su tratamiento remite a la interpretación de una norma de derecho común —art. 38 de la ley 12990 cuestión ajena a la competencia de esta Corte cuando conoce en virtud del recurso del art. 14 de la ley 49 (Fallos: 265:186 ; 282:186 , entre otros), y por otra, que el apelante no señala concretamente en qué motivos pudo fundar una recusación con causa de algunos de Tos integrantes del Tribunal, lo que deja sin sustento a su queja por falta de gravamen concreto (Fallos: 255:195 , 259:357 y otros). A ello cabe añadir que la posibilidad de recusar sin Causa en procedimientos como el del caso lleva a interpretar también una norma de derecho no federal, como lo es el art. 40 de la citada ley 12.980.

9") Que si bien es cierto que esta Corte ha resuelto que la tacha de arbitrariedad no puede fundarse en la discrepancia del apelante con el criterio de selección y valoración de las pruebas (Fallos: 259:7 ; 261:407 ; 268:211 ), no es menos exacto que también ha decidido que el ejercicio de la función judicial debe traducirse en sentencias que den razón suliciente de sus conclusiones, ya que es condición de su validez que sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa Fallos: 250:55 ; 262:144 ; 268:186 ; 289:343 , entre otros).

79) Que en el sub lite el fallo impugnado arranca señalando que las modalidades de la actuación profesional del causante están expresadas en el dictamen del Colegio de Escribanos obrante a fs. 183/189, afirmación que efectúa sin tratar las objeciones que el sumariado formuló en forma concreta a toda la prueba rendida por los denunciantes ante esa entidad y sin indicar, tampoco, cuáles de esos elementos probatorios son los que toma en cuenta para arribar a la mencionada conclusión. Además, en el considerando III el a quo hace mérito de "la gravedad de los hechos acreditados en la causa" sin especificarlos y sín mencionar cuáles son los elementos de convicción que le permiten tenerlos por acreditados.

Es así que sólo la afirmación referida a la intermediación en operaciones de.mutuo en materia comercial es la que encuentra en el fallo apelado la mención de la prueba en que se apoya.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-215

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