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Año: 1974, Fallos: 290:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ríos materia ésta que, interpreta, se encuentra reservada exclusivamente a la autoridad central.

3") Que los esposos Mendieta, ex propietarios del restaurante parrilla que lleva su nombre, no obstante ser extraños a la celebración del convenio cuya validez atacan, reconocen que "..,el actor ha cobrado sus haberes de acuerdo a las normas legales aplicables al caso e inclusive porcentaje, en la medida de las reales entradas del negocio, sin que los comparecientes estén legalmente obligados a pagar tal prestación, que emergería, aun cuando no está aclarado en la demanda, de un mal llamudo convenio colectivo, que no es tal por ser de carácter provincial y carecer de los atributos que exige la ley 14.250...".

47) Que como tiene dicho la Corte, las garantías atinentes a la propiedad pueden ser renunciadas por los particulares, de manera expresa Y tácita, cuando el interesado realiza actos que según sus propias manifestaciones o el significado que a su conducta quepa atribuir, importa aquiescencia 0 acatamiento de las disposiciones susceptibles de :

causar agravio a tales garantías (Fallos: 255:216 ; 249:51 ; 241:162 ; 205:165 ; 202:284 , entre otros).

5) Que, en tales condiciones, debe concluirse que la hipotética invalidez de la convención colectiva cede ante el voluntario sometimiento de los interesados, sin reservas, al régimen jurídico que ahora tachan de inconstitucional. Pues, en el caso, resulta que se trata de ejercer una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con na anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto a fs. 121/ 123. Con costas.

MicueL AnceL Bencarrz — Acustín Díaz Buser — MaAnver Amauz Castex — EnNESTO A. ConvaLán Nancranes — Hécron MasnaTra,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-219

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