Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 290:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que la acción era improcedente optó "por su rechazo sín necesidad de anular el trámite concretado y previo a la sentencia de fs. 10 y vta", la cual revocó, rechazando, en consecuencia, la demanda.

57) Que contra este pronunciamiento el actor interpuso recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que fundó en que la Cámara había fallado excediendo los límites de su jurisdicción apelada, ya que habiendo versado los agravios sólo sobre el rechazo de la nulidad, no había podido resolver sobre la procedencia de la demanda.

6) Que la Corte Provincial resolvió que ante la falta de agravio la Cámara debió declarar desierto el recurso y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, quedando así firme el fallo de primera instancia.

7) Que contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de fs. 53/57, concedido a fs. 61.

8) Que de lo expuesto en los anteriores considerandos resulta que la Corte Suprema de Tucumán, al no formular salvedad o aciaración alguna, ha venido a dejar firme una sentencia dictada en el curso de un procedimiento cuya nulidad se ha artículado sín que todavía haya mediado fallo definitivo sobre el tema, desde que la Cámara, al conocer del recurso interpuesto contra la resolución que la desestimó, omitió considerar los agravios del apelante por entender que siendo improcedente la ucción tornábase ocioso pronunciarse previamente sobre la nulidad.

97) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido omite toda referencia al momento en que la cuestión de nulidad procesal, oportunamente planteada, deba ser considerada y resuelta. Tal omisión produjo, consiguientemente, una lesión sustancial del derecho de defensa en juicio garantizado al apelante que, imprevistamente (Fallos:

267:293 ), se halla ante la imposibilidad procesal de obtener pronuncia miento sobre la nulidad del procedimiento cumplido en primera instancia, cuya incidencia en el resultado final del pleito puede tornarse decisiva afectando, de ese modo, la garantia del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ( Fallos: 256:565 : 257:65 ; 262:27 , entre muchos otros), Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario de Es. 53/57 vta. y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo devolverse los autos al TriLa

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-210

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 210 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com