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Año: 1974, Fallos: 290:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación:

1) Que al decidirse en la misma audiencia de absolución te ner presente la rebeldía para su oportunidad en razón de no haberse cumplido con lo normado en el art. 419 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no puede considerarse el escrito de fs. 143 como acreditante de los extremos indicados en cel art, precitado..." resultó en el caso afectada la garantía de la defensa en juicio invocada por el recurrente al revertirse una situación procesal adquirida para el demandado a que se le fijase nueva audiencia, ya que, corrida vista del escrito mediante el que se solicitó la prómoga en cuestión, el actor no formuló en término objeción alguna al aplazamiento ni a los motivos invocados, prestando su aquiescencia a ese respecto (arts, 48 y 54, decreto.

ley 18.345/09). Consiguientemente y a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, era necesario entonces el pronunciamiento que por derecho correspondiera sobre el tema pendiente de decisión, previo al inicio de la audiencia de posiciones sin atender a aquellas razones dadas por el actor fuera de su oportunidad procesal.

y 2?) Que, por otra parte, la sentencia de fs. 216 al sostener que ....a rebeldía acusada a la demandada en la audiencia actuada a fs.

148 es procedente por las razones que allí expuse..." y, así, tener a la demandada "por confesa de los hechos expuestos en la demanda y por reconocidos los documentos acompañados por la uctora a fs. 11/15 y 17/18, salvo prueba en contrario..." admite como fundamento de la condena hechos que son de una evidente equivocidad y dudosa licitud para, por sí solos, sustentar el fallo judicial.

37) Que, asimismo, el proceso se ha desarrollado sin que ingresen pruebas que pueden resultar decisorias para la adecuada solución del Juicio en razón de que no se ha hecho uso de facultades que sólo hasta cierto punto pueden considerarse como discrecionales, ya que en el art.

80 del decretoley 18345/09 se acentúan los deberes de instrucción oficiosa frente al principio de libre disposición de las partes, para dar satisfacción al interés general que exige la realización de todo aquello que sea menester —uun lo no propuesto por los litigantes para la recta y justa solución de la causa. En especial, esto aparece aplicable al caso dado donde el requirente, apoyado en otras constancias de autos, señala que se está frente "...a una maniobra cvidentemente planeada para evitar la prueba fehaciente que demuestra la tentativa de una comisión de estafa..." y solicita, por la seriedad que deben revestir los procedi

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:299 
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