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Año: 1974, Fallos: 290:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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guiente, si el propósito del legislador es mantener el beneficio para los pensionados que contrajeren matrimonio, como un medio de tutela, de :

protección e incluso de estímulo de la familia (ver al respecto el mensaje de elevación), resulta de estricta justicia incluir en el ámbito de aplicación de la norma a todos aquellos que se encuentren en una situación análoga, pues es también jurisprudencia del Tribunal que constituye una primordial regla de interpretación la armonización de los preceptos legales con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 281:146 , sus citas y otros).

10) Que el restablecimiento de la pensión a partir de la vigencia del decreto-ley 20314/73, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, no encuentra obstáculo en la posterior sanción de la ley 20.997 (Boletín Oficial de 31 de octubre pasado), pues aparte que ésta corrobora el trato previsional similar de quienes se encuentran en igual situación, en el caso de autos la rehabilitación del beneficio fue solicitada por la actora antes de la sanción del citado decretoley 20,314/73, lo cual otorga fundamento a la particular solución que merece el "sub Jite".

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de Es, 56 y se declara que la recurrente tiene derecho a la pensión a partir de la entrada en vigencia del deereto-ley 20.314/73.

Micuer. AnceL Bencarrz — Acustís Díaz Birer — MAnUEL Arauz Castex — Em NESTO A. ConvarÁn Nanctanes — Héctos

MASNATTA.

ALBERTO MARIO DELLA ROCCA v. PATRONATO Dit ENFERMO
ve LEPRA me 14 REPUBLICA ARGENTINA SENTENCIA: Principios generales.

Si bien los fueces vo están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, deben pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que sean pertinentes a la adecunda solución del picito, La omisión de tratamiento de tales cuestiones, expresa y oportunamente planteadas, afecta la mrantía de la defensa en juicio.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:293 
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