Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 290:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

La primera de tales objeciones se vincula con lo que fue resuelto en primera instancia (fs. 148), y mantenido en la alzada, acerca de la no comparecencia de la representante legal de la demandada a la audiencia de absolución de posiciones, que derivó en la confesión ficta de dicha parte (art. 86, deereto-ley 18:345 /09).

Un atento examen de lo actuado me lleva a considerar aplicable, cn el indicado aspecto de la apelación, el reiterado criterio de la Corte según el cual es improcedente el recurso extraordinario cuando el agravio constitucional en que se lo funda proviene de la conducta discrecional de quien lo formula (entre otros, Fallos: 256:371 ; 275:218 ; sentencia del 2 de febrero de 1974 in re "Municipalidad de Necochea c/Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/ejecución").

Es indudable, en efecto, que ni en la presentación de fs, 143 de los autos principales, ní en la audiencia de fs. 148, la apelante pretendió hacer valer la opción que cl art. 87 del ya citado decreto-ley 18.345/09 acuerda a las personas de existencia ideal, pues de las constancias de autos resulta que lo manifestado en una y otra ocasión únicamente tendió a obtener una prórroga de la fecha fijada para recibir la prueba de confesión, y a justificar la inasistencia de la representante legal de la demandada a la respectiva audiencia del 18 de julio de 1973, ello sobre la base de que cra a esta última a quien personalmente correspondía absolver posiciones, Luego, la invocación del referido art. 87 sólo con posterioridad a aquel acto (Ís. 151) no autoriza a descalificar lo resuelto en tomo a la rebeldía acusada por la parte actora, máxime cuando la norma del art. 419 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, citada por el Juez y acerca de la cual guarda silencio la apelante, brinda apoyo a lo decidido en punto a la falta de justificación de la inasistencia de quien debía absolver posiciones en representación de la institución accionada, Por lo demás, sin abrir juicio acerca de si el instrumento que en copia fotográfica corre a fs, 150 pudo ser suficiente a los efectos del aludido art. 419 del Código Procesal, es lo cierto que también fue presentado con posterioridad a la audiencia de fs. 148.

Por lo expuesto; porque la fecha del recién mencionado instrumento —3 de julio de 1973 revela que la apelante tuvo a su alcance invocar, ya en el momento de su presentación de fs. 143, la opción que autoriza el art. 87 del decreto-ley 18,345/09; y tomando además en cuenta

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 290:295 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-295

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 290 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com