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Año: 1974, Fallos: 290:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que cl recurrente ha hecho mérito de que la sentencia de segunda instancia omile el examen de uno de los agravios principales que ha llevado contra el inferior, cual es la limitación de la actividad probatoria y la anormal declaración de rebeldía decretada a fs. 148 vta. como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones.

4) Que, asimismo, el recurso extraordinario señala entre otro de sus fundamentos, la omisión de valorar prueba tan concluyente como la pericia de fs. 207 donde se afirma que °...el actor no ha tenido vínculo laboral con la demandada ni documento alguno exhibido en tiempo ante las Intervenciones que indique que hubo contrato o designación alguna..." 5") Que de la sentencia obrante a fs, 256/257 no resulta que en ella se realice un examen expreso de los referidos agravios ni puede admitine que esa omisión sea suplida al expresar "...en cuañto a la negativa del a quo a dictar una medida para mejor proveer no es preciso recalcar que esto es resorte del Juez como lo marcó éste para desestimar el improcedente pedido, pero de todos modos resulta que a fs. 184/208 el perito acompañó la peritación —pedida por la parte actora y luego desistida— y el Juez también ordenó su agregación facilitando de ese modo que la parte demandada pudiera valerse de esa prueba tal como lo había pedido a fs. 181. No obstante, la lectura del informe no permite otra inferencia que la inexistencia de constancias contables regulares en la sociedad de manera que esos libros no pueden ser esgrimidos a favor de quien está obligado a llevarlos en forma correcta y legal".

67) Que, aunque pueda parecer dudoso el aserto y las acusaciones sobre la conducta del actor que reiteradamente formula el apelante, no bastó señalar que "...la confesión ficta en que incurrió la sociedad se debió exclusivamente a circunstancias que sólo dependen de las personas que la gobiernan y defienden de manera que no pueden imputarse al magistrado quien ha resuelto el problema de la inconcurrencia en forma correcta ...", cuando la misma tramitación de la causa es suficiente —como se verá— para demostrar que median en autos vicios substanciales de procedimiento y que la demandada ha sido condenada sin darse la debida audiencia a las razones alegadas en su defensa.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 276 de los autos principales.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:298 
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