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Año: 1974, Fallos: 290:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el conocimiento personal que el Juez haya podido tener del estado de salud de la presidente de la entidad —en una audiencia a la que no concurrió la contraparte— no erige a esa circunstancia en hecho de pública notoriedad que excuse su demostración con arreglo a la ley, estimo que la alegada restricción del derecho de defensa no es agravio idóneo a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria.

Establecida así lo imposibilidad de revisar lo resuelto en autos sobre la rebeldía de la demandada, debo añadir que la compulsa de las actuaciones tampoco pone de manifiesto que los jueces de la causa hayan prescindido arbitrariamente de prueba eficaz para desvirtuar las consecuencias que de aquella rebeldía deben extraerse por imposición del art.

86 del decreto-ley 18.345/609.

Asi, verbigracia, las razones hechas valer por el a quo para negar relevancia al informe del perito contador no resultan descalificadas por las alegaciones del recurso extraordinario, relativas a que es imputable a "quienes coparan fácticamente" la institución demandada el no haber Nevado en forma correcta y legal los libros sobre los que se expidió aquel experto, Las afirmaciones del escrito de contestación de demanda acerca de la forma en que accedieron a la entidad quienes la rigieron desde el 31 de diciembre de 1971 hasta la intervención a cargo del doctor Segura, no han sido acreditadas y, antes bien, aparecen prima facie en oposición con algunas de las constancias de las actuaciones (v. a fs. 234 resolución ministerial que dispuso aquella intervención, en cuyos considerandos se alude a una elección llevada a cabo el día 30 de diciembre de 1970; en igual sentido, declaración del testigo Mariani, a fs. 172 via.).

Asimismo, de las declaraciones de dicho testigo se desprende que el aludido acto eleccionario fue cuestionado en juicio por la anterior comisión directiva, y que ello dio lugar a la clausura de la sede central del Patronato y al retiro de sus libros, los que fueron devueltos directamente al interventor.

Reitero, por tanto, que no encuentro excedidas por los jueces de la causa las facultades que les sean propias en punto a la decisión de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal, de conformidad con lo alegado y probado en las actuaciones, Por último, aprecio asimismo ineficaz el agravio concerniente ul desigual trato de que Inbrían sido objeto las partes. Al respecto me parece suficiente señalar que, evidentemente, la Cámara a quo ha pres

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:296 
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