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Año: 1974, Fallos: 290:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tante que en sede penal sólo se ha decretado la prisión preventiva de éstos y no media sentencia condenatoria. Concretamente, dice la demandada que la Cámara excedió sus facultades jurisdiccionales al juzgar como hechos ciertos declamciones y circunstancias que no han sido aún decididas por los magistrados del fuero penal.

5) Que, en primer término, es menester precisar que —excepción hecha de la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo a fs.

878 la prueba producida ante la Cámara fue expresamente convenida por las partes en la audiencia del 20 de marzo de 1973 (confr. fs. 736), con el objeto de superar el incidente planteado a raíz de la resolución de fs. 380/361. Ninguna objeción cabe, por tanto, a la recepción de los elementos probatorios ofrecidos a fs. 738. A lo que se debe agregar que ambas partes presentaron sus respectivos alegatos sobre la validez y eficacia de tales pruebas, sin que la recurrente planteara, en esa ocasión, cuestión federal alguna (confr. fs. 873/875).

6?) Que, por lo expuesto, de la apertura a prueba decidida en segunda instancia y de la producción de ellas no resulta, en las circunstancias que especifican el caso, lesión de las garantías constitucionales invocadas por el apelante, 79) Que con relación a la medida para mejor proveer dispuesta por la Cámara a fs. 878, que adquirió especial trascendencia para la solución del pleito, cabe recordar que la facultad de disponer tales medidas es, como principio, privativa de los jueces de la causa y no se vincula, de suyo, de un modo directo e inmediato con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 240:301 ; 242:318 ; 245:311 ; 255:360 ; 285:135 ; 269:159 y muchos otros). Por otra parte, el tribunal a quo fundó la providencia de fs. 578 en el art. 192 de la ley procesal, norma ésta que confiere sustento normativo a la resolución impugnada en el recurso extraordinario.

89) Que, en síntesis, el problema a resolver por esta Corte Suprema en la presente instancia del art. 14 de la ley 48 queda ceñido a determinar sí la Cámara, al traer el expediente criminal mencionado en el considerando 4? para proveer y hacer mérito de sus constancias, ha incurrido en arbitrariedad y afectado las garantías establecidas en los arts.

16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, configurando un supuesto de excepción a la doctrina señalada en el precedente considerando.

97) Que, en atención a los términos en que se trabó la litis (fs. 2/14 y 52/58), los jueces de la causa consideraron que la solución del tema central en debate —esto es, si la ruptura del contrato de trabajo dispues

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:339 
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