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Año: 1974, Fallos: 290:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala Civil y Comercial N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo que, revocando la de primera instancia, hizo lugar a la demanda instaurada por la actora (fs. 2), la accionada interpuso el recurso extraordinario copiado a fs. 18 que, desestimado, motiva esta presentación directa.

29) Que esta Corte tiene decidido que la tacha de arbitrariedad no incluye las discrepancias del apelante con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y valoración de la prueba (Fallos:

250:7 , 260; 261:407 ; 208:211 , entre otros); que la mencionada doctrina no lleva a la sustitución del juicio de dichos magistrados por el de la Corte Superma; y que, aquella doctrina no es invocable en tomo a supuestos de error en la solución acordada (Fallos: 251:243 ; 254505; 255:211 ; 256:28 ; 281:223 , entre otros).

37) Que en el "sub lite", siguiendo las conclusiones unánimes del dictamen producido por los tres peritos navales designados en la causa uno por cada parte y tercero de oficio), abonadas a su vez por las de otros dos técnicos designados por los aseguradores, el a quo decidió que la responsabilidad en el abordaje que origina los autos principales era exclusiva del barco embestidor y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1262 del Código de Comercio y considerando que en su hundimiento no medió culpa de los tripulantes del buque abordado, condenó a los demandados al pago de las indemnizaciones reclamadas.

49) Que las cuestiones así resueltas, son de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48. A lo que cabe agregar que el pronunciamiento cuenta con fundamentos de aquel orden que impiden su descalificación como acto judicial (Fullos: 286:210 ; 267:114 ; 268:38 , y muchos otros).

5) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 268:247 ; 209:43 , entre otros).

Por ello, se desestina la queja.

MicuEL AnceL Bengarrz — Acustín Díaz Birer — MANuer Anavz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁn Nancranes — Hécron MAaSNATra.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:335 
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