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Año: 1967, Fallos: 269:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador General, se desestima la queja.

Evvanvo A. Orriz Basvarno — RonERTO E. Cavre — Marco Avnetio RimsoLía — Lvis Cantos Cannar. — José F. Binar.


MARIA L. GARCIA DE SEGUI v, LINA A. L. RATMONDI
DE GAMIBAROTTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales.

Secuencias arbitrarias, improcedencia del recurso, La sentencia que rechazó las pretensiones de la recurrente tendientes a que e le reconociera el carácter de loeataria € hizo lugar al desalojo requerido por la reconviniente, en razón de que aquélla ingresó y permaneció en las comodidades que ocupa en virtud de una relación surzida del contrato de hospedaje, tiene fundamentos de hecho, prueba y derecho común que bas tan para sustenteria y no autorizan a descalitiearla como acto judicial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federoles.

Seutrucias arbitrarias. Principios generales.

Las diserepancias del apelante con la interpretación de las normas de derecho común que rigen el euso y con el criterio de selección y apreciación de las pruebas, mo autoriza a la Corte a sustitule a los magistrados de la causn en la decisión de cuestiones que, por su naturaleza, les son privativas.

RECESO EXTRAONDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federates. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos rarios.

Tanto la adopción de medidas para mejor proveer eomo la denegntoria de las que rueren solicitadas en ese eazúcter, constituye materia procesal njenn a la garontía de la defensa en juicio,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1967.

Vistos los autos: ° Recurso de hecho deducido por la actora ex la causa Seguí, María L.. García de e/ Gambarotta, Lina A. la Raimondi de", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la Cómara Nacional de Apelaciones de Paz estableció que la recurrente ingresó y permaneció en las comodidades que

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-159

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