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Año: 1974, Fallos: 290:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En esta disparidad de criterio, en cuanto a los presupuestos fácticos que constituyen la base del problema, encuentro que residen las distintas conclusiones a las que se llega en sede judicial —tanto en la causa "Amarillo, Antonio E. y otro c/ Ducilo S.A. s/ salarios" que corre adjunta, como en la presente— respecto de algunos de los pronuncia mientos administrativos, Es por ello que la propia demandada ha peticionado a fs. 7 del expte. 2900-16913/69, y con posterioridad a la última decisión del caso Amarillo" (conf. escrito de És. 361 del mismo y su cargo), una resolución definitiva con relación a la salubridad de las secciones, lo que motiva una variación del criterio del organismo de aplicación y la recomendación de que se dicte el decreto que prescribe el art. 12 del ordenamiento antes mencionado (fs. 285 del mismo expediente administrativo).

Estas circunstancias, fueron, por otra parte, valoradas por el sentenciante a fs. 165 va,/165 de los autos principales, quien además, y en especial, tuvo en cuenta el dictamen de fs. 19 del aludido expediente.

En lo que hace a la pretensión de la recurrente de que —tomándose por base este último dictamen— se aplique el precedente de V.E.

in re "Apelhans A. J. y otros c/ Juan Ch. Sieburger S.A.CI, 5/ salarios" sentencia. del 20 de septiembre de 1967, A. 261-L. XV), considero que debe desestimársela ya que. en ausencia de una decisión administrativa expresa como la que existió en dicho caso (conf, considerando 6?), no existe una fecha indubitable a partir de la cual resulte acreditada la salubridad de las secciones de las que se trata. Más aún si se repara que el dictamen mencionado leva fecha 14 de abril de 1972 y no se pronuncia retroactivamente respecto al período sobre el que aquí se decide.

Respecto del último agravio de la apelante, quien entiende que el Tribunal no se pronunció acerca de la improcedencia de abonar con recargos las horas trabajadas en contravención al art. 2 de la ley 11.544 estimo que aquél lo ha hecho implicitamente con su remisión a las normas aplicables según luce a fs. 172 vta, En estas condiciones, no encuentro razones suficientes para apartarme de lo decidido por V.E. en Fallos; 271:112 , consid. 6? (y su cita), por lo que opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 213. Buenos Aires, 6 de septiembre de 1974. Oscar Freire Romero.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:426 
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