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Año: 1975, Fallos: 291:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, soy de opinión que, en hipótesis como la de autos, la conclusión anterior también encuentra apoyo, desde otro punto de vista, en el necesario resguardo de la seguridad jurídica, pues, si en materia de procedimientos previos a la concertación y homologación de contratos colectivos de trabajo, la revisión judicial, en vez de ceñirse a los supuestos de grave y palinario error administrativo, pudiera expandirse hasta la modificación de cualquier acto meramente susceptible de controversia, la firmeza de la normatividad emergente de aquel tipo de convenciones se vería comprometida en medida incompatible con la esencia misma de la institución y con las finalidades de la ley que la reglamenta, que reconoce suficiente base constitucional (Fallos: 251:58 ).

En este orden de ídeas, estimo aplicable al sub lite, por analogía, la jurisprudencia de Fallos: 254:58 ; 255:29 ; 255:562 y otros, reiterada en Fallos: 265:293 , con arreglo a la cual, si bien la solución de los conflictos individuales posteriores a una huelga requicre pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad por los jueces respectivos, deben éstos, como principio, admitir la calificación del movimiento de fuerza que haya sido efectuada en sede administrativa, apartándose de la misma "sólo en caso de que suponga clara irrazonabilidad o grave error", A mérito de lo expuesto opino que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 8 de noviembre de 1973, Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 1975, Vistos los autos: "Funes, Rosario Orlando c/ Francisco Reynaldo Borgarello s/ salarios adeudados. aguinaldo, etc".

Considerando:

17) Que la sentencia de fs. 108 de la Cámara del Trabajo de Río Cuarto declaró la invalidez e inaplicabilidad en la Provincia de Cór La de la convención colectiva 1 151/71, homologada por la Secretaría de Estado de Trabajo para regir la industria ladrillera a mano en las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, Entre Ríos y Chaco y,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-53

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