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Año: 1975, Fallos: 291:599 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que el mensaje acompañado al proyecto del decreto-ley 19.101/ TI pone en claro que la privación del suplemento de vuelo de la cual se agravian los apelantes, obedece al fin de facilitar "la solución de problemas que afectan en forma más o menos directa a la Defensa Nacional, entre ellos, el alto gasto que significa para el Estado la atención de los retiros y pensiones militares". La medida se basa, pues, en razones de organización militar y de política Financiera, de manifiesto interés y beneficio general. Por otra parte, el importe de los suplementos que en su virtud se excluyeron del haber de retiro —con efecto tan solo para el futuro, y además diferido hasta la total absorción por sucesivos aumentos de remuneración— representa un porcentaje reducido del haber total que continúan percibiendo los recurrentes; así lo demuestra el informe del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares obrante a fs. 51/74, Bajo ningún aspecto, en consecuencia, resultan violados derechos udquiridos de los apelantes por la reforma objetada.

7) Que la cuestión relativa a la lesión de la garantía de igualdad ante la ley ha sido introducida tardiamente en el pleito —sólo al deducine el recurso extraordinario— lo que toma improcedente su consideraración. Asimismo el agravio de restricción de la defensa en juicio es inatendible, puesto que los apelantes contaron con amplia oportunidad de ser oidos en las instancias de la causa y lo resuelto no adolece de las alegadas omisiones.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 156/166 en cuanto ha sido materia de recurso, Costas por su orden (Fallos: 251:246 ), MicueL ANGEL BEncArrz — Acustín Díaz DiaLET — MANUEL Anauz Castex — HécTOR MASnATrA.


SAL. ASUVAL v. NACION ARGENTINA
HONORARIOS: Empleados a meldo de la Nación.

El empleado de la Dirección General Impositiva designado perito contador, no de oficio sino a propuesta de ¡a Nación, parte en el juicio, tiene derecho a percibir honorarios. El art. 13 de la ley 11.672, to. 1943, es ajeno al caso,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:599 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-599

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