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Año: 1975, Fallos: 292:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27) Que la Administración Nacional de Aduanas invoca el art.

199 de la Ley de Aduana (t. 0. 1962), según el cual está facultada para disponer la interdicción o secuestro de las mercaderías extranjeras existentes en plaza, sospechadas de ser objeto de contrabando o de otras infracciones aduaneras, decisión ésta que quedará automáticamente sin efecto si dentro de los treinta días hábiles no se ordenare abrir la causa respectiva.

3") Que en el caso, la interdicción se realizó el día 19 de junio de 1974, el posterior secuestro con fecha 2 de agostó de 1974, mandando la Aduana instruir el sumario correspondiente el 12 de dicho mes y año.

49) Que, en consecuencia, cabe decidir si el plazo de treinta días hábiles previsto por el art. 193 de la Ley de Aduana (t. o. 1962) para ordenar la apertura de la causa sumarial, debe computarse a partir de la interdicción —en cuyo caso su instrucción, se habría dispuesto fuera de dicho plazo de caducidad— 0, por el contrario, a partir de la fecha del secuestro.

5) Que el art. 45 de dicha ley prescribe para la Aduana la obligación de verificar la seriedad y verosimilitud de las denuncias —tanto de agentes de la repartición como de terceros— antes de instruir el respectivo sumario (Ley 18-221, art. 19, punto 1).

6") Que en el caso la interdicción dispuesta sobre las mercaderías lo fue a raíz de la denuncia efectuada por el Sr. Cónsul General de la República Argentina en Brusil y el posterior peritaje que acreditó prima facie "la infracción aduanera" (fs. 20/22).

79) Que ante el informe del Sr. Cónsul Adjunto de fecha 18 de junio de 1974 (p. 33) notificado a la Aduana con posterioridad a la medida cautelar citada, del cual surge la presunta violación al art. 4 del Acuerdo de Complementación sobre el Sector Máquinas de Oficina No 10, de la A.LA.L.C. (decreto N° 1329/65 y Resolución 84 (III) de dicha Asociación) se dispuso convertir en secuestro la interdicción decretada en atención alas circunstancias sobrevinientes de que se hace mérito, 8) Que esta decisión de la autoridad aduanera no resulta incompatible, dadas las circustancias del caso, con lo normado en el art. 199 de la Ley de Aduana a la vez que no constituye una irrazonable indisponibilidad de las mercaderías sometidas a investigación ni supone una extensión arbitraria de los plazos de caducidad establecidos en la citada norma.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:194 
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