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Año: 1975, Fallos: 292:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que S.A.D.E. Sociedad Anónima de Electrificación S. A., y Hugo Oscar Texeira promovieron demanda contra el Gobiemo de la Nación a fin de que se revocara la resolución N° 1545 de la Dirección Nacional de Aduanas que, teniendo por acreditada la denuncia de falsa manifestación formulada en su contra con referencia a la mercadería documentada en el despacho N° 78,169/06, condenó a los accionantes ul pago de una multa proporcional al perjuicio fiscal ocasionado.

2?) Que la Sala N9 2 en lo Contenciosondministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal por sentencia de fs. 107/118 confirmó, en lo principal, la de primera instancia —que había rechazado la demanda— y la modificó en cuanto al monto de la multa impuesta, que redujo al 10 del perjuicio fiscal. , 37) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso el recurso extmordinario de fs. 121/133 que fue denegado a fs. 134 y declarado procedente a fs. 188 por esta Corte, 49) Que, en consecuencia, corresponde ahora decidir sobre la pertinencia de los agravios de carácter federal, que el apelante funda, sustancialmente, en que habiéndose ajustado su declaración a las normas Vigentes al momento de la formalización del despacho, la clasificación adoptada por el Ministerio de Hacienda cón posterioridad no la afectaba, pues como Norma de Despacho General sólo tenía efecto de futuro. Para concluir de este modo afirma que al momento indicado mantenían su vigencia el decreto-ley 15.385/57 y los decretos 4228/00 Xi y 3305/65 que regulaban la importación de tractores y el pertinente régimen arancelario, y que por ello el certificado expedido por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería era válido a los fines de formular la correspondiente declaración. Sobre esas bases sostiene que al haberse otorgado otro alcance a la resolución N9 1217 se violaron el derecho de propiedad, el principio de la igualdad frente al impuesto y las cargas públicas y el que prohibe aplicar penas sin juicio fundado en ley anterior al hecho del proceso (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

5) Que siguiendo un orden lógico en el tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal, parece apropiado determinar, ante todo, si el régimen creado por las normas citadas en el considerando anterior y más especificamente el establecido por el decreto 3305/05 —que es el concretamente implicado en el caso— mantenía su vigencia al momento de formalizar la recurrente la manifestación comprometida.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:197 
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