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Año: 1975, Fallos: 292:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ración comprometida que dio lugar a la instrucción del correspondiente sumario, no parece del todo ocioso agregar que la conclusión alcanzada no se desmerece por el hecho de que el decreto 4105/66 se haya referido en sus considerandos a los que llevan los números 10.064/65 y 544/06, como aquellos que habían dispuesto mantener vigentes los regimenes especiales de importación, desde que —como ya se demostró— el que aquí interesa no quedó encuadrado en las previsiones de estos últimos, 119) Que sobre este aspecto de la cuestión sólo resta señalar, en razón del argumento esbozado por la actora, que de la circunstancia de que con fecha 29 de setiembre de 1965 se haya publicado el decreto 6739, que fijó normas especiales para el despacho a plaza de los tractores a los cuales se excluyó del régimen, consagrado por el decreto 3305/ 65, no debe inferirse, como ella lo sostiene, que la sanción de las leyes 16.686 y 16.690 no derogó este último, desde que entrando en vigencia el sistema por aquéllas creado sólo el 19 de diciembre de ese año, es razonable concluir ateniéndose a lo que resulta de lo expresado hasta aquí, que tales medidas fueron adoptadas para regir hasta esta última fecha.

129) Que siendo ello así y ciñéndose al tenor de los agravios vertidos por la recurrente en el escrito de fs. 121/133 —cuyos términos limitan la competencia del Tribunal cuando conoce por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 255:104 ; 264:72 ; 265:133 ; 206:87 y muchos otros) tómase innecesario determinar cuáles eran lor verdaderos alcances que durante la vigencia del régimen anterior cabía atribuir al certificado que otorgaba la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, frente a las indiscutidas facultades de la Aduana para clasificar arancelariamente las mercaderías de importación.

139) Que surgiendo de todo lo puntualizado precedentemente que falla el presupuesto básico sobre el cual se asentó la afirmación de la apelante en el sentido de que había ajustado su declaración a las normas vigentes al momento de concretarla, sólo resta analizar el agravio que funda en los efectos otorgados a la Resolución n? 1217 como norma obligatoria de despacho.

14") Que con referencia a vste tema, cabe señalar: a) que la mencionada resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la cual se decidió que la mercadería del caso debía despacharse por la posición 84.23.00.13 no fue dictada de oficio, ní con motivo de consulta efectuada por algún contribuyente, sino precisamente en razón de la denuncia for- ' mulada respecto de la declaración impugnada; b) que la recurrente no

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:199 
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