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Año: 1975, Fallos: 292:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pese a cuanto se afirma en contrario, las circunstancias que rodean al aludido caso "Dri", invocado tanto por el Juez de grado como por la Cámara a quo en sus pronunciamientos adversos al apelante, son similares al caso Nadok, según puede apreciarse de las constancias de autos y del fallo de la Cámara Federal publicado en J.A. 1966-11, pág. 175 y sigtes., y del de V.E., en Fallos: 264:94 .

Además, pese a la disidencia que se produce en el caso "Dri", la doctrina que sustenta la mayoría del tribunal se mantiene por unanimidad de votos en todas las decisiones posteriores y con diversas integraciones del Tribunal, como puede verificarse en Fallos: 264:390 ; 267:67 ; 272:39 y 231; 274:83 .

Esa jurisprudencia sienta la siguiente doctrina: "Que esta Corte ticne establecido que la facultad que el art. 86, inc. 10 de la Constitución Nacional acuerda al Presidente de la Nación para nombrar y remover los Ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías y los demás empleados de la Administración debe comprender también respecto de estos últimos la de otorgarles ascensos en el lapso de la prestación de sus servicios y de ubicarlos en el escalafón al menos en tanto la forma de ejercicio de tal atribución no configure una cesantía encubierta".

2) Que no empece a ello la circunstancia de que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional consagre el principio de la estabilidad del empleado público. Porque —ha dicho el Tribunal— las atribuciones administrativas subsistentes luego de la reforma de 1957 requieren la salvaguardia de las facultades que el art. 86 de la Constitución en sus incisos 1° y 10" acuerda al Presidente de la Nación en la medida compatible con la cláusula constitucional sobreviniente..." (Fallos: 267:87 ), El encasillamiento acordado al Sr. Nadok por la Resolución J.N.C.

N" 682/60 se ajusta, desde luego, a las pautas fijadas por la jurisprudencia de V.E. reseñada, entre otros en Fallos: 280:289 respetándose el suelde que devengaba el recurrente a la fecha del encasillamiento, Por lo demás, de acuerdo con lo expresado en el Cap. 11 de este dictamen el recurrente no podría invocar un derecho subjetivo a la estabilidad en función que no le había sido asignado por autoridad competente ni se hallaba amparada por la ley (decreto-ley 6686/57, art. 9).

Por todo ello, estimo que debe confirmarse la sentencia apelada.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1974, Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:354 
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