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Año: 1975, Fallos: 292:479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en forma conjunta los recursos deducidos y se expide sobre los temas propuestos. El pronunciamiento es, así, insusceptible de revisión por la Corte, pues la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y de las 1 peticiones formuladas por las partes no autoriza la mencionada apelación, no mediando arbitrariedad (1).


LUIS CELESTINO ROSSO v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. interposición del recurso.

Término:

La resolución que deniega el recurso extraordinario por habérselo deducido fuera de término es irevisable salvo supuestos de manifiesto error legal 0 de cómputo del plazo, excepción que no autoriza a modificar la interpretación dada a las normas procesales atinentes a la forma de practicar notificaciones.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La decisión que rechaza el pedido de caducidad de la instancia no es sentencia definitiva que ponga fin al juicio o impida su continuación, ya que no ocasiona agravio irreparable la necesidad de continuar actuando en el proceso. :

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Corresponde desestimar el recurso intentado si en el caso no se discute que, de admitirse la caducidad, pudiera operarse la prescripción de la acción correspondiente, sino que lo recurrido es lo contrario, vale decir, el rechazo de la perención alegada y la instancia en que se intenta debatir el tema es la excepcional del art. 14 de la ley 48 y no la apelación ordinaria ante la Corte.


DICTAMEN DEL ProcunanOn GENERAL
Suprema Corte: N Dadas las circunstancias particulares que deben ser tomadas en consideración a efectos de determinar si el remedio federal ha sido inter— na setiembre, Fallos: 255:21 ; 250:529 ; 261:284 , 416; 202:158 , 215, 222, 308; 263:335 . he

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:479 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-479

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