Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 293:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



S.CA, LA FORESTA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y ¡urantías, Defensa en juicio. Principios cenerales.

La garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia. La circunstancia de que el juzgamiento del caso imponga a la Corte Suprema la consideración de puntos de hecho o de derecho local no obsta a la procedencia del recurso extraordinario si ello es necesario para acordar el derecho federal invocado, cuya frustración sería, de otra manera, inevitable.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Corresponde dejar sin efecto —por frustrar la garantía de la defensa en juíclo- la sentencia que prescindió de lo dispuesto en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, invocado por el apelante desde su primera presentación. Tal es el caso de quien fue instítuido apoderado con posterioridad a su presentación recurriendo contra una resolución admínistrativa, desde que dicha norma admite expresamente esa actuación.

DiCramEN DEL ProcunAaDON GENERAL Suprema Corte:

Los términos en que el recurrente de fs. 15 fundamenta su discrepancia con lo resuelto por el a quo no demuestra que éste haya excedido el marco de la interpretación de normas procesales, materia que es propia de los jueces de la causa, ni que en autos se encuentre configurada alguna de las excepcionales hipótesis que hacen procedente la intervención del Tribunal en el conocimiento de tales cuestiones.

Por otra parte, cabe advertir que, en la presentación de fs, 17 del expediente administrativo agregado. el apelante no hizo mérito de la calidad de "gestor", afirmando en cambio ser apoderado y limitándose a pedir plazo para acompañar el instrumento demostrativo de tal carácter, y que al ser intimado a presentarlo en 24 horas (fs. 22 de dichas actuaciones) solicitó meramente la ampliación de este término sin insistir =n la aplicación del art. 48 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, lo que importó tanto como consentir que dicha norma no sc aplicara al procedimiento seguido en autos, por lo que resulta, a mí parecer, inadmisible el agravio traído a esta instancia.

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a Es. 17. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1974. Enrique C. Petraechi.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:106 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-106

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com