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Año: 1975, Fallos: 293:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que "si bien el ingreso de los aportes jubilatorios correspondientes al personal en relación de dependencia se hizo en forma tardía, no ha existido en tal actitud el dolo necesario para configurar el delito imputado" toda vez que "las explicaciones que oportunamente formulara Miguel Angel Seigas Cuesta, plenamente corroboradas por las pruebas también ya citadas, tienen entidad justificativa de ausencia de dolo, en el accionar de los imputados".

2") Que a fs. 37/38 la Sala Penal de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Feedral y Contenciosondministrativo de la Capital Federal confirmó lo decidido. Entendió que la figura penal imputada en autos constituye "una especie de defraudación por apropiación indebida" a li que le son aplicables "los presupuestos constitucionales y legales de la responsabilidad penal" que imponen considerar la existencia de causales de justificación y de disculpa, de manera que la "insignificante demora" habida en el ingreso el 10 de junio de 1973 de la suma 1eclamada el 23 de abril del mismo año "habría obedecido a una situación de necesidad, como es la atención de compromiso de trabajo en el interior del país, y a medalidades propias de la sociedad para el pago de los sueldos", 3") Que contra dicho pronunciamiento la querellante interpuso recurso estraordinario (Ís, 41/45) el cual, concedido a fs. 48, es formalmente procedente de acuerdo con el punto 11 del dictamen del Señor Procurador General de la Nación (fs. 73).

4") Que sí bien es cierto que la infracción prevista en el art. 17 del decretoley 17.230/67 comtiteye un delito del derecho criminal a cuyo respecto no puede admitirse una responsabilidad sín culpa, también lo es que, aceptado que una persona ha cometido un hecho que "prima facie" encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo puede apoyarse en la correcta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el derecho vigente (Fallos:

274:487 , considerandos 2", 37 y 47), Este último extremo impone esta- —° blecer con precisión cuál sca la causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad que autorice la impunidad del imputado, 5") Que cabe también señalar que la figura penal en cuestión, conforme viene descripta por los arts 17 del decreto-ey 17.250/67 y 19 del decretoley 18520/70, respectivamente mantenido y derogado en su vigencia por los arts. 4 inciso 4, y 1 de la ley 20509, no requiere hecho alguno que revele el "anímus rem sibi habendi" del sujeto activo, de modo que produzca una verdadera intervención del título. Se trata de una infracción que se comete por emisión, de carácter instantáneo y que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:104 
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