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Año: 1975, Fallos: 293:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los mismos habrían configurado las hipótesis de usurpación de propiedad descriptas en los incisos 19 y 2 del art. 181 del Código Penal, ya que la destrucción del alambrado límite de las fincas pertenecientes al Cenunciante y al denunciado Toscano y las amenazas constitutivas de víolencia moral habrían tenido por finalidad despojar a Bernard Grahan Elliot de la posesión de parte de su inmueble, Es preciso tener en cuenta, en lo que a esto concierne, que si bien Toscano, al prestar declaración indagatoria a fs. 27 de la causa n" 812 del Juzgado de Instrucción de la 2? Nominación de Salta, señaló en definitiva que los hechos objeto de investigación en esta causa son los mismos que motivaron el proceso en trámite ante el Juzgado de Instrucción de la la. Nominación de Salta, el primero de dichos tribunales, al resolver el procesamiento de Toscano, concluyó que tales sucesos eran distintos y que, por tanto, "no puede hacerse aplicación del principio non bis in idem" (ver fs. 54/57, en especil fs. 56, del citado expediente).

Por mi parte, estimo que, en el estado actual del sumario n? 812, resulta dudosa la afirmación efectuada por el magistrado a cargo de la sustanciación del mismo, no obstante lo cual no corresponde apartarse de ella, dado que, entiendo que tampoco sería inequívoca una opinión contraria. Pienso que la correspondiente investigación que se debe practicar en las actuaciones podrá aclarar la cuestión.

HI, De lo expuesto hasta aquí resulta entonces que la cuestión sometida a V. E. consiste en resolver a cuál de las provincias mencionadas en el dictamen pertenece en definitiva el lugar en que se habría perpetrado el delito de usurpación denunciado.

En lo que a ello se refiere debe advertirse que autoridades de las dos provincias interesadas en este problema manifiestan que dicho lugar corresponde al territorio del estado provincial al que aquéllas pertenecen respectivamente.

Así cabe advertir que en la recordada inspección ocular y en el plano confeccionado en oportunidad de llevarse a cabo tal diligencia se consignó el lugar del hecho como territorio salteño (ver Es, 14 y 15 del expediente n" 812).

También en el mapa agregado a fs. 82 del expediente principal n" 585 realizado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos se indica que los parajes "Toro Loco" y "Los Cedros" forman parte del territorio del Departamento de la Candelaria perteneciente a la provincia

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-111

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