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Año: 1975, Fallos: 293:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, que confirmó la resolución de la Comisión Nucional de Previsión Social de fs, 85, confirmatoria de la decisión de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos de fs. 65, que denegó la solicitud de pensión, la recurrente interpuso el recurso extraordinario de Es, 99/102, que fue concedido a fs. 103, 2") Que si bien precedentes de esta Corte Suprema han establecido que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que los inspiran (Fallos: 266:107 y otros), es menester señalar que tal criterio debe encontrar suficiente sustento en las peculiaridades del caso que se somete a consideración del Tribunal, para su adecuada aplicación.

37) Que en el "sub lite" la solicitante no ha acreditado los extremos que admite el art. 21 del decreto 1644/57, en cuanto reglamenta el art.

13 de la ley 14.397. En efecto, no se ha demostrado en autos que la no atiliación del causante se haya debido a circunstancias ajenas a su voluntad y, por ende, no imputables a él, que puedan generar derecho a los beneficios de pensión reclamados (doc. de Fallos: 256:372 ; 275:483 , y otros), Asimismo, tampoco se controvirtió por parte de la requirente la afírmación del ente previsional de que en autos no hay pruebas fehacientes que acrediten los servicios presuntivamente prestados por el causante eonstancias de Es. 5 vta, y 16/17), 47) Que, dada la naturaleza de la cuestión en debate y concordantemente a como se ha decidido en supuestos análogos, aun cuando el recurso resulta improcedente por las razones antes mencionadas, corresponde dejar a salvo la posibilidad de que la actora promueva nueva gestión ante la autoridad administrativa para acreditar los extremos exigidos por la ley a fin de que se le conceda, en su caso, la pensión que reclama, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso interpuesto a Es, 99/102, con la salvedad que contiene el último considerando.

MicueL Ancrr Bencarrz — Acustin Díaz Bisrer — Hécron MasnaTra — Ricanvo Levene (h).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:316 
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