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Año: 1966, Fallos: 266:107 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EMILIA BLANCA FRAGA GONZALEZ re ALONSO yv. CAJA NACIONAL 1 ve PREVISIÓN rara EL PERSONAL ver COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones federales simples, Internretación de las leyes federales.

Procede el, recurso extraordinario euando se ha cuestionado la inteligencia de una norma de carácter federal —art. 17 de la ley 14370— y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante.


JUBILACION Y PENSION.
En la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la neeesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran.

JUBILACION Y PENSION.

La doctrina de la Corte con arreglo a la eual la situación de la hija divorciada que al fallecimiento del enusante se encontraba a su cargo por carecer de medios propios de subsistencia y de aptitud para conseguirlos, es equiparable a la de las hijas viudas o solteras en las mismas eondiciones a los efectos del art. 17 de la ley 14.370, no es aplicable al caso en que la recurrente —hermana del causante— no ha invocado ni probado la cireunstancia de abandono por parte del marido.

DICTAMEN DEL PROCURADOR [A
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 80 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el apelante.

En cuanto al fondo del asunto, es de señalar que el reconocimiento del amparo previsional a las hermanas que enviudaran antes de morir el causante, no obstante no figurar expresamente en el elenco de beneficiarios del art. 17 de la ley 14.370, lo fue sobre la hase de supuestos de hecho que permitieron reputar equiva ente su situación con la de la hermana soltera (Fallos: 240:55 ; 242:94 ).

De mantener V. E. esa doctrina, pienso que no habría inconveniente legal en extenderla a situaciones como la de la recurrente, a condición de que ésta —que alega una separación de hecho de larga data— acredite debidamente los extremos demos

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:107 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-107

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