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Año: 1975, Fallos: 293:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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autoridad administrativa a través de los datos proporcionados por las empresas que sean capaces de influir significativamente, a raíz de la entidad de su giro, en el mercado intemno.

En consecuencia, el aludido tope juega como un dato objetivo para establecer la magnitud económica de la firma, y de allí que la norma alude a las "ventas totales" como elemento a tener en cuenta para mensurar la importancia del giro.

Por otra parte, concuerdo con el Juez a quo en cuanto a que los aludidos servicios gráficos de composición e impresión por cuenta de terceros que la empresa apelante realiza, en cuanto destinados a la edición de publicaciones de distinto tipo (v. fs. 46 vta.), se encuentran comprendidos entre los "servicios... con destino a la... cultura" a que hace referencia el art. 19 del decreto-ley 19.508/72.

Establecido que la interpretación asignada a las disposiciones en las que se funda lo resuelto a fs. 40 es la correcta, estimo que la garantía de la propiedad no guarda relación directa con lo decidido. Y en cuanto a la indefensión que derivaría de la falta de tratamiento por la autoridad administrativa de la cuestión que arriba mencioné, pienso que no resulta emfigurada, pues cl punto ha sido abordado y resuelto por la sentencia vn recurso.

Respecto de la articulación relativa al desconocimiento del artículo 32 de la Constitución Nacional, comparto las razones sobre cuya buse el a quo ha estimado que tal violación constitucional no se encuentra configurada en autos.

Finalmente, la pretensión de que la norma reglamentaria aplicada cn el sub lite excede las previsiones del decreto-ley 19.508/72 debe ser, a mi juicio, también desestimada, habida cuenta de que, como lo señal» el sentenciante, el artículo 2? de ese ordenamiento autoriza al Poder Ejecutivo a vigilar los procesos de producción, comercialización y distribución "a efectos de prevenir y evitar la fijación arbitraria de precios", y no se advierte cómo podría cumplirse dicho propósito si no se reconoce a la autoridad administrativa la facultad de imponer a las empresas el deber de informar previamente las variaciones que se propongan introducir en los precios o en las condiciones de venta de sus productos 0 ser

VICIOS.
A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-60

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