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Año: 1975, Fallos: 293:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1. El tema planteado en este juicio consiste en establecer la interpretación que debe asignarse al inciso b) del art. 1 de la Convención Interamericana de Extradición de 1933 en cuanto condiciona la obligación de entregar los delincuentes requeridos a la circunstancia de que el delito que haya dado lugar al pedido sea punible, según las legislaciones de ambos estados, "con la pena mínima de un año de prisión".

La doctrina y jurisprudencia nacionales no aclaran el sentido de dicha disposición, ni ayudan a determinarlo las actas del Congreso que aprobó la convención, en el que no hubo discusión alguna sobre el punto.

En consecuencia, considero acertado el criterio del a quo de remitirse a la interpretación de la ley 1612, ya que ésta fue dictada, como más tarde señalaré y surge de su propio art. 33, para establecer las pautas a las que debían ajustarse los tratados que nuestro país celebrara.

II. Dentro de esta ley, la norma pertinente es la de su art. 27 que requiere que la pena aplicable sea "no menor de un año de prisión".

He tenido ocasión de expresar cuál es, a mi juicio, el alcance que cabe otorgar a ese texto legal al dictaminar, con fecha 29 de julio de 1974, en el expediente 27.457/72 del registro del Ministerio de Relaciones Exteriores, Señalaba en esc dictamen, en el que fundó el Poder Ejecutivo Nacional el decreto n? 747 de fecha 21 de marzo del corriente año (B.O.

31/3/75), que en primer término debía establecerse si el art. 2? de la ley de extradición conservaba vigencia después de la sanción del Código de Procedimientos en Materia Penal.

El tema de la relación entre la ley 1612 y ese Código fue detalladamente estudiado en el dictamen del Procurador General publicado en Fallos: 238:50 donde sostuvo que, como regla, por ser el Código ley posterior ha derogado a la n" 1612 en las cuestiones en que ambas no coinciden (con cita de Jorní, "Manual de Procedimientos Civil y Penal", 2? edición, 1919, T. 19, pág. 355) y analizó hasta qué punto "la ley posterior ha sustituido y no simplemente repetido o complementado el sistema seguido por la ley anterior"; ello, por aplicación del criterio general recibido en la jurisprudencia de la Corte Suprema, con arreglo a la cual: "En el caso de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-65

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