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Año: 1975, Fallos: 293:709 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOCUNADON FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:

En este expediente, invocando la calidad de viudas del causante Don Delfín Rafaniello, se presentaron sucesivamente, en demanda del beneficio de pensión, doña Juana Etelvina Castoldi (fs. 40) y doña Juliana Rubio (fs. 63 ), Es de señalar, como lo puse de manifiesto a fs. 158, que el nombrado Rafaniello contrajo matrimonio con doña Juana Etelvina Castoldi, tras haberse dictado sentencia de divorcio vincular respecto de doña Juliana Rubio de conformidad con el art. 31 de la ley 14.594.

La Comisión Nacional de Previsión Social, si bien por otros fundamentos, mantuvo a Es. 139 la resolución de la ex Caja para el Personal Ferroviario (s. 120/121) que había excluido del beneficio a la primera esposa. Entendió, en efecto, dicha Comisión que esta última no revestía el carácter de viuda, a los efectos del art. 38 de la ley 10.650, en virtud de haber mediado el divorcio vincular a que hice referencia más arriba.

Apelada esta decisión por la primera esposa, la Sala VI de la Cámara del Trabajo la revocó considerando que, pese al divorcio en cuestión doña Juliana Rubio conserva su calidad de viuda por lo que correspondía reconocerle también derecho al beneficio que se mandó dividir por partes iguales entre las dos cónyuges supérstites.

La decisión del a quo fue apelada, por vía del art. 14 de la ley 45, por la Comisión Nacional de Previsión Social, la cual, reiterando en lo sustancial los argumentos del dictamen de fs. 137/138 entendió que la primera esposa no reviste calidad de viuda a los fines previsionales.

En estas condiciones, pienso que el organismo recurrente carece de interés jurídico bastante para sustentar la habilitación de 1 instancia extraordinaria, pues sea que la Caja otorgante debe abonar la prestación a una sola de las ex cónyuges 0 a ambas por mitades, como lo ordenó el sentenciante, en ambos supuestos el contenido patrimonial de la obligación de la Caja será el mismo, Sin perjuicio de lo dicho, me parece oportuno señalar que el pronunciamiento apelado concuerda con la doctrina de Fallos: 267:336 .

En razón de lo expuesto opino, en conclusión, que el recurso extraordinario concedido a fs. 152 es improcente. Buenos Aires, 18 de junio de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:709 
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