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Año: 1976, Fallos: 294:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deereto-ley 1285/58), conforme lo dictaminado a fs. 115 y 1458 por el Sr. Procurador General de la Nación.

2") Que la actora, con las constancias acompañadas a fs. 5, 6 y 7, unidas a las conclusiones del peritaje contable obrante a fs. 58/59, no observadas oportunamente por ninguna de las partes, ha acreditado debidamente el pago realizado en su condición de aseguradora del automóvil Ford Falcon, chapa 1" X-008325 a raíz de los daños sufridos por este rodado como consecuencia del hecho generador de responsabilidad que invoca, y por ende que se encuentra legitimada para ejercitar la acción de reintegro prevista por el art. 80 del decreto-ley 17.418/67, 37) Que a los efectos del progreso de la acción resulta necesario, en primer término, que surja de la prueba que la responsabilidad por el hecho ilícito "sub judice" recaiga sobre la parte demandada (arts. 1067, 1068, 1069, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil). En este aspecto, cabe señalar que, tratándose de dos rodados que se encontraban circuTando, no juega con respecto a uno solo de ellos la presunción que emana del art. 1113 del Código Civil, por lo que la solución del caso debe encuadrarse dentro de los principios generales previstos por el art. 1109 del Código citado, que exige la demostración de la culpa que se imputa como base de la acción.

49) Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, incumbia a la-actora la demostración del mecanismo de producción del hecho en base al cual se demanda (art. 377 del Código Procesal) y que, como secuela del mismo pueda atribuírsele culpa a su autor directo, extremos cuya acreditación resulta imprescindible para el nacimiento de la resporisabilidad refleja atribuida a la demandada, 5) Que resulta dudoso, a la luz de los elementos de prueba producida en esta causa, determinar con certidumbre cuál de los vehículos resultó agente embestidor. En efecto, las declaraciones del testigo Daniel Alfredo Guerrini (fs. 96 vta./97 de estos autos y fs. 10 del sumario policial levantado ante la seccional 9 de la Policia de Córdoba, agregado al expediente administrativo 1" 2047) indicarian que el automóvil policial fue el que embistiera, atribuyendo además al conductor de este último, negligencia por no haber efectuado las señales debidas con las luces y por no haber respetado la prioridad de paso del Ford que circulaba por la derecha. Sin embargo, los dichos de este testigo deben ser tomadas con reserva toda vez que, por tatarse del conductor de uno de los vehículos que participó en el hecho, resulta evidente su interés en aportar una versión que excluya totalmente su responsabilidad.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:108 
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