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Año: 1976, Fallos: 294:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, estas declaraciones st encuentran en oposición con las prestadas por los testigos Roberto Andrés Giménez (fs. 96), Héctor Ramallo (fs. 105 de estos autos y fs. 1 del sumario policial mencionado) y Mario Rubén Ledesma (fs. 5 del sumario policial), de las que resultaría que el automóvil Ford conducido por Guerrini, ciculaba a excesiva velocidad (100 kilómetros calcula Ramallo —ver fs. 1 vta. del sumario palicial)— por lo que debió efectuar una brusca frenada avanzando sobre el rudado policial en toma cruzada (declaración de Ledesma, fs. 5 del sumario policial), produciéndose en tales circunstancias la colisión. Aunque las declaraciones de estos tres últimos testigos, también deben ser valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica con criterio restrictivo, por tratarse de quienes integrabun la dotación del automóvil policial ul producirse el accidente, cabe señalar que las mismas se encuentran corroboradas por las constancias del croquis obrante a Es. 2 del expediente administrativo, de las que resulta que en el lugar del hecho se observaron, tras producido el mismo, huellas de frenada pertenecientes al Ford Falcon, de 28 metros de largo, lo que indicaría, unido con los serios desperfectos sufridos por ambos rodados. la excesiva velocidad con que este automóvil se aproximaba al eruce de una bocacalle en violación a las previsiones de las normas de tránsito.

6") Que tampoco resulta en forma concreta e indubitable tal situación de la apreciación de los desperfectos sufridos por los respectivos rodados, acreditados con los presupuestos agregados a Es. 5 de estos autos correspondiente al Ford Falcon) y a fs. 4 del sumario policial (correspondiente al móvil de la policia), toda vez que ambos sufrieron deterioros Puga parte delantera, haciendo verosimil que se hubieran encontrado pricticamente de semi-frente. No obsta a lo expuesto la circunstancia Tae observarse, en el primero de ellos, daños en las puertas delanteras y trasera izquierda, toda vez que los mismos bien pudieron ser consecutr cia del impacto inicial en el que incuestionablemente tuvo participación cl tren delantero de este automóvil, cuyos desperfectos resultarian inexplicables de otra manera.

70) Que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, 10 $0 ei cuentra mérito para presumir, con la consiguiente inversión en la carga de Ta prueba, la condición de embestidor atribuida co la demanda al vehículo policial. Queda sin embargo por esclarecer, lo relativo a la priovidad de paso que en la emergencia tendría el vehiculo asegurado por la actora, en razón de circular por la derecha (art. 49, inc. b) de la ley 13,893).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:109 
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