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Año: 1976, Fallos: 294:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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das y pagadas en cumplimiento de la determinación de oficio del 8/11/72 fs. 48/51) afectan el efecto liberatorio del pago efectuado al amparo del criterio impositivo entonces vigente y posteriomente modificado, con alcances retroactivos, por la Resolución 1? 3858 (fs. 43/47) base de aquélla, A todo evento, cuestiona la procedencia de los recargos por mora sosteniendo que esta última no le es imputable (art. 509, in fine, Código Civil).

Que previo dictamen del Señor Procurador General Sustituto acerca de la competencia originaria de esta Corte (fs. 81) la Provincia demar dada contesta la demanda y solicite su rechazo (fs. 92/106). Sostiene la constitucionalidad de los tributos cuestionacios (arts. 104 y 108 de la Constitución Nacional y 81, ines. 7, 11 y 12, de la Provincia y jurisprudencia que cita). que la Resolución 1° 3858 y la determinación de oftio dictada em su consecuencia son inobjctables toda vez que han sido die das en ejercicio de la atribución que a la Dirección Provincial de Rentas le acuerda el art. 37 del Código Fiscal (t.0. 1971), así como también que los recargos impuestos no cabe sean atacados exitosamente En atención a su naturaleza meramente resarcitoria.

Que a fs. 107 el tribunal decide recibir las pruebas ofrecidas, las que on producidas en los términos informados por el Actuario a fs. 258 vi Alegan la actora (Es. 291/301) y la demandada (fs. 304/308).

A fs. 309 dictamina el Señor Procurador General, llamándose autos para definitiva (fs. 316 vta.). :

Considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte, por fundarse la acción en disposiciones de la Constitución Nacio nal, en forma directa y ser parte cn ella una Provincia (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).

27) Que, como lo señala el Señor Procurador General a [s. 209, el Tribunal "tiene" reiteradamente resuclto que fundindose el derecho de repetición en el enriquecimiento sin ema, la acción de repetición de impuestos y demás contribuciones fiscales procede si la repitiente Se ala sus presupuestos básicos, el primero de los cuales es el empobreí miento, que si no se trata de contribuyentes individuales no organizados en forma de empresa no cabe inferir del solo hecho del pago. Va de suyo, desdo Juego, que es menester aercditar tanto la falta de cuna cuanto el enriquecimiento del demandado, el correspondiente empobrecimiento actual del actor, sus cuantías respectivos, y el nexo causal entre aquellas

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:103 
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