Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 294:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sus presupuestos básicos, el primero de los cuales es el empobrecimiento, aque mo ve trata de contribuyentes individuales no organizados en fora de empresa no cabe inferir del solo hecho del pago. Ya de suyo, desde Juego, que es menester acreditar tanto la falta de causa cuanto el eN quicimiento del demandado, el correspondiente empobrecimiento actual del nctor, sus cuantías respectivas, y el nexo causal entre aquellas ci cunstancias (°Mellor Goodwin", sentencia del 18-10-73, considerando 119, con cita del caso "Cabanillas Orfilio c/Gobiemo Nacional"). No es, Al cabo, otra exigencia que la normal en materia de carga de la prueba.

loo viene ordenado expresamente por el art. 377, segunda parte, del Cádigo Procesal Civil y Comercia! de la Nación (sentencia del 25-9-75, causa V. 234, XVI, considerando 29, entre otras).

37) Que si bien es jurisprudencia de esta Corte que constituye dición de procedibilidad de la ucción de repetición, acreditar el emprecimiento del interesado, en el caso la misma no puede exiginse en lo que se relaciona con el recargo por mora (fs. 32 expediente de la Di don General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos, agregado por cuerda).

En el "sub judice" la liquidación del recargo por una mora que 8 ha existido resulta improcedente por carecer de todo fundamento juriMica: ya que la resolución de fs. 32 se notificó el 13 de noviembre de 972 (fs. 94) y el pago se hizo el 4 de diciembre, iniciándose Ta Pe tición el 16 de marzo de 1973. Adviértase a este respecto que la Tiquidación por mora computa los plazos corridos anteriores a la reliquidación del impuesto en forma proporcional al monto y a la mori.

Por ello y oído el señor Procurador General a fs, 309, se rechaza parcialmente la demanda en cuarto es materia de repetición de Te 1 mo ingresadas en concepto del reajuste impositivo practicado por la aandada y se hace lugar u la acción en lo concemiente a la devolución o"los importes: ingresados por mora, con más sus intereses, que sería deulados desde "la fecha del pago al tipo de la tasa aplicada por el Mano 'de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, hasta dl día" del reintegro, sin incrementación alguna por desvalorización mont varía, por tratarse de sumas ya abonadas que mo configuran una deuda de valor (Fallos: 287:108 ). Costas en la proporción en que prosperan las respectivas pretensiones (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

MicueL ANGEL BENCATTZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 294:105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-105

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 105 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com