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Año: 1976, Fallos: 294:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SA. FRICORIFICO COLON v. PROVINCIA ve ENTRE RIOS

REPETICION DE IMPUESTOS.
El derecho de repetición, supuesto particular del enriquecimiento sin causa, presupone acreditar por el accionante, como recaudo de procedibilidad de su acción, no sólo el aumento o enriquecimiento del patrimonio del obligado, sino también el correspondiente y proporcional empobrecimiento del actor, lo que no es inferible, en casos de sociedades comerciales, del solo hecho de los pagos y por su única virtud.


REPETICION DE IMPUESTOS,
Corresponde rechazar la demanda de repetición de impuestos si la actora no ha invocado ni acreditado la condición de procedibilidad de la acción intentada. Esta conclusión es también aplicable a las obligaciones accesorias abarcadas en la demanda entablada, en atención a la índole pecuniaria de lo pagado por tales conceptos y a la amplitud del fmdamento jurídico de la acción de que se trata, que alcanza a todo pago efectuado indebidamente por error o sin causa y también, por ende, a los importes de que se trata.


REPETICION DE IMPUESTOS.
Si bien es jurisprudencia de la Coste que constituye condición de procedibilidad de la acción de repetición de impuestos acreditar el empobrecimiento del interesado, en el caso la misma no puede exigirse en lo que se relaciona con el recargo por mora, que en el caso no ha existido (voto del doctor Miguel Angel Bercaitz).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1976, Vistos los autos: "Frigorífico Colón S.A. €/. Entre Ríos, Provincia de $/. repetición de $ 3424683877 de los que resulta:

Que a fs. 64/79 la actora deduce demanda de repetición de los impuestos a las actividades lucrativas 1969/1972 y suplemento establecido por decreto-ley provincial n" 2974 (Fondo Financiación Túnel Sub Fluvial) 1969, con más recargos por mora, por un total de $ 3424.683,57 o la suma que en su caso resulte de la peritación contable a practicarse, depreciación monctaria, intereses a partir de la fecha de cada pago y costas. Funda la acción en la inconstitucionalidad de los gravámenes de que se trata. Al efecto invoca los arts. 1, 5, 10, 11, 12, 67, ines. 1 y 12, 104 y 105 de la Constitución Nacional y jurisprudencia del Tribunal.

En subsidio plantea que las diferencias del impuesto 1969 y 1970 exigi

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:102 
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