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Año: 1976, Fallos: 294:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nm? 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, por el robo perpetrado en la sucursal de Villa Cañas del Banco de la Nación— para que este último atribuyera a aquél responsabilidad penal por tal suceso, en sus declara ciones ante el magistrado federal interviniente. Así ocurrió en la especie y de esa forma Caffatti consiguió, según su patrocivante, que se lo procesara en estas actuaciones y se lo trasladara desde el Instituto de Detención de Villa Devoto en la Capital Federal a dependencias policiales y carcelarias de la ciudad de Rosario, Santa Fe, habiendo reconocido entonces aquél, ante el magistrado federal aludido, su participación en el hecho de referencia. , Se afirma en la petición de amnistía que la referida actitud de Caffatti "estuvo determinada por un móvil político inocultable", el de salir de Villa Devoto, ubicarse en una cárcel desde la cual resultara más o menos viable la posibilidad de liberarse, solo 0 con la colaboración de sus compañeros de militancia política para continuar luchando por sus ideas en libertad" (ver fs. 1333, apartado €).

Es evidente, entonces, que el peticionante de la amnistía se limitó en su escrito de fs. 1331/1337 a aducir la motivación política del accionar de Calfatti dirigido a que se lo sometiera a proceso en la presente causa criminal; a demostrar esa finalidad tendió también la prueba producida al respecto (ver constancias agregadas a Ís. 1352/1353, 1355/1356 y 1365). Pero no se alegó siquiera, ni tampoco se intentó probar, el móvil político del hecho por el que efectivamente se halla encausado Caffatti en este proceso.

En tales condiciones, comparto la opinión del tribunal a quo en cuanto a que, aun Cuando se considerara ucreditado que Caffatti hubiese llevado a cabo, con motivación política, una maniobra tendiente a que se lo procesara en este juicio sin causa real, tal circunstancia no hace aplicable pór sí sola la amnistía decretada por la ley 20.508. Tal beneficio sólo corresponde en los supuestos en que el hecho objeto del proceso fue cometido con la finalidad contemplada en dicha ley.

Cabe advertir al respecto que de ninguno de los clementos de juicio reunidos en este voluminoso expediente surge que el hecho aludido hubiera sido cometido con la finalidad política a que hace referencia la ley 20.508.

Por el contrario, de las pormenorizadas declaraciones prestadas por los prevenidos a fs. 480, 561/567, 617/619, 776, 792/793 y 820 y del examen del hecho que diera origen a esta causa efectuado en las senten

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:126 
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