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Año: 1976, Fallos: 294:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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denegación de lo solicitado no conculea la garantía de la propiedad reconocida en el art, 17 de la Ley Fundamental.

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada, Buenos Aires, 8 de agosto de 1976. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 1976.

Vistos los autes: "Pérez, Elvin Juana s/pensión".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fs. 44 que denegó a la recurrente su pedido de pensión por muerte de su hermano, atento a que era titular de un beneficio jubilatorio para dicha fecha, se interpuso recurso extraordinario a fs. 48/51 que fue concedido a fs, 52.

27) Que el recurso es procedente por tratarse de la interpretación de una norma federal, en el caso, el inciso 5? del artículo 25 del decretoley 15.038/68, tachado de inconstitucional por el recurrente, toda vez que resultaría violatorio de los derechos contemplados en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional (fs. 39/41 y 48/51).

3) Que dicho artículo en su inciso 5 dispuso que los hermanos y las hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha del deceso, gozarán de pensión hasta los 18 años de edad, no rigiendo dicho límite si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieren dicha edad art. 25 inciso 5 y art. 26). A tal fin, no deberán gozar de otro beneficio previsional o graciable, pudiendo no obstante, optar por esta pensión, renunciando al oportunamente acordado.

49) Que el recurrente se agravia en tanto este último requisito no es exigido por la ley, en el supuesto de hijos e hijas solteros y nietos y nietas solteros (art. 25 inciso 1? ap. a) y d) y art. 26). Al respecto, como lo señala el Señor Procurador Fiscal, en base a los precedentes de esta Corte, "la garantía constitucional de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraría ni importe ilegítima

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:124 
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