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Año: 1976, Fallos: 294:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cias dictadas a fs, 708, 741/743, 1213/1214, y 1236/1237 de estos autos, resultan, a mí juicio, clammente puestas de manifiesto en el caso las características propias de un delito común. En tal sentido, cabe recordar se expidió también el testigo propuesto por el propio letrado peticionante de la amnistía que declaró a fs. 1355/1356, cuando expresó que la única intención" de Caffatti era "figurar en un proceso común (en) que nada tenía que ver", para así "venir a esta ciudad" (Rosario).

Consecuentemente, soy de opinión que V. E. debe confirmar la resolución de fs. 1593 y vta. en cumnto ha sido matería del presente 7ecurso. Buenos Aires, 23 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 1976.

Vistos los autos: "Torres, Humberto y otros - arts. 164, 167 inc. 2° y 210 Cód. Penal".

Considerando:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Señor Procurador General, que esta Corte comparte, se confirma la resolución de fs. 1503 en cuanto ha sido materia del presente recurso, Micuer. AnceL Bengarrz — Hécron Mas
NATA — Ricanoo Levene (h) — Paño A.
RAMELLA.

SALVADOR DI BELLA v; BANCO pi 14 PROVINCIA
pe BUENOS AIRES y Ono RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 18.

Los efectos legales imputados a la rebeldía, en cuanto resultan de la propia negligencia de los Migantes, no configuran problema constitucional alguno, excepto cuando la aplicación irrazonable de las normas procesales pertinentes lesiona el derecho de defensa.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-127

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