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Año: 1976, Fallos: 294:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dinario a fs. 199/203, el mismo fue concedido a fs. 204, resultando procedente por tratarse de la interpretación y validez de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraría al derecho que fundó en ella la peticionante.

Que en cuanto a la cuestión de fondo, esta Corte comparte lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal a fs. 210/211, por lo que cabe remitirse a sus fundamentos por razones de brevedad.

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal a fs. 210/ 211, se confirma la sentencia apelada.

Micuer. Ascer Bencarrz — Hécron Mas
NATTA — RICARDO LEVENE (h) — Pasto A.
RAMELLA.

ELVIRA JUANA PEREZ
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalídad. Leyes nacionales. Administrativas.

No es inconstitucional el art. 25, ine. 59, del decreto-ley 18.038/68, en cuanto establece que las personas en él mencionadas, para tener derecho a pen sión no deberán gozar de otro beneficio previsional o graciable, pudiendo optar por esta pensión si renuncian al otro. La garantia constitucional de la maldad no obsta a que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraría ni importe ¡legítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas.


JUBILACION DE TRABAJADORES AUTONOMOS.
Corresponde denegar la pensión solicitada por la hermana del titular de un beneficio jubilatorio, sí la peticionante no ha cumplido con la opción prevista en el art. 25, inc. 50, del decreto-ley 18.038/08.


DICTAMEN DEL PROCUNADON FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 52 es procedente por haberse controvertido la constitucionalidad de una norma legal y por ser :

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:122 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-122

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