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Año: 1976, Fallos: 294:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la decisión definitiva del superior tribunal de la causa favorable a ta validez de dicha norma. En cuanto al fondo del asunto, la cuestión sometida a la consideración de V. E. consiste en determinar si el art. 25, inc, 59, del decreto-ley 18.038/68 (t.o.), en cuanto concede derecho a pensión a los hermanos y hermanas del causante en las condiciones que allí se establecen, vulnera los derechos contemplados en los urts. WMbis, 16 y 17 de la Constitución Nacional al requerir, para el otorgamiento de la prestación, que esas personas "no gozaran de beneficio previsional o graciable, salco que opte ren por las pensiones de este decretoley".

Soy de opinión que las garantías constitucionales invocadas no se encuentran afectadas por lo dispuesto en ese precepto.

En efecto, con relación a la obligación que impone al Estado el art.

4bis de la Constitución, debe señalarse que las leyes jubilatorias son de derecho público y de manifiesto carácter asistencial por lo que el Teconocimiento de beneficios previsienules está supeditado a los requisitos y condiciones que la propia ley erige para cl otorgamiento y pérdida de los derechos que acuerda (cf. Fallos: 259:15 , consid. 6" y sus citas: 273:31 , consid. 6).

En lo que hace a la pretendida violación de la igualdad ante la ley, estimo aplicable para la desestimación de este agravio la conocida doctrina e "Tribunal conforme con la cual el art. 16 del texto fundamental 19 impone una rígida igualdad (Fallos: 238:60 ), ni obsta a que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en Larto'la discriminación no sea arbitraria ni importe ¡legítima persecución debido privilegio de personas o grupos de personas (cf. cama 208, XVI, "Sánchez, Marcelino y otro e/Caja Forense de la Provincia del Chaco", etc., sentencia del 21 de agosto de 1973, cons. 12, sus citas y muchos otras).

Ello así porque entiendo que en el caso mo ha existido tal diserí minación arbitraria puesto que el criterio legislativo, explicitado en el 95 del deeretoley 18438/88, no parece razonable al haber estable do condiciones distintas para el occeso al beneficio según la proximi dad en el grado de parentesco con el causante, y la correlativa necesidad de protección que se presume regueririan los deudos.

Finalmente, siendo a mi juicio constitucionalmente válida la opción impuesta por la norma en cuestión para tener derecho a la prestación y no habiendo cumplido la interesada con dicha condición, estimo que 'a

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:123 
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