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Año: 1976, Fallos: 295:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extranjeros en cuanto tales, tratan de establecer una distinción interpretativa en cuanto a los alcances del citado art. 24, inc. 19, del deereto-ley 1285, vinculada a la conocida diferenciación que se efectúa en el derecho internacional respecto de actos jure imperil y jure gestionis de los estados extranjeros, a los que, según una tendencia muy difundida, sólo en el primer supuesto cabe reconocer inmunidad frente a los tribunales del estado del foro (conf. Orvestieis, Tratado de Derecho Internacional Público, traducción de J. López Olivari y J. M. Castro-Rial, Barcelona, 1961, T. 1, vol. L, parágrafo 115 ad), págs. 290/293; también, entre tantas otras fuentes, Isbono Ruiz Moneo, El Derecho Internacional Público ante la Corte Suprema, Buenos Aires, 1941, págs. 112 y sigs.; Luis A. Popestá Costa e Ismbo SATANOWSEY, "¿Puede un estado extranjero ser demandado ante los tribunales argentinos?", J.A., 1948-11, comentario a fallo, pág. 652). Cabe también señalar que la magistratura laboral da como argumento básico para sustentar el temperamento adoptado la lesión a la defensa en juicio y a la protección constitucional del salario que surgiría de la aplicación indiscriminada de la norma aludida.

Sin duda, la ardua cuestión planteada habrá de ser resuelta en definitiva por V. E. sí el caso es traído por la vía pertínente, pero no corresponde utilizar. cn mi criterio, a fin de decidir ese punto, la facultad conferida por el art. 24, inc. 7, última parte, del decreto-ley 1285/58 que, 1 parecer, sería el medio sugerido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la presentación realizada ante V, E. (fs. 21) a míz de la gestión diplomática efectuada por el Reino Unido.

No niego que, sentado, por una parte, el derecho de esa Nación a no comparecer ante los tribunales argentinos cuando se considera asistida de inmunidad, y, por otra parte, que la causa en su contra ha de proseguir, se da una situación análoga a la contemplada en el último párrafo del precepto arriba citado, pues el estado extranjero aludido no tendría vía apta para hacer valer con eficacia la inmunidad reclamada.

Pero, como lo he dicho, ello no autoriza a que la Corte Suprema conozca ahora acerca de lo atinente a sí cabe o no reconocer la inmunidad alegada, y sólo faculta, en mi opinión, u señalar el medio procesal que permita superar la situación indicada. Esto último comporta, a la postre, el ejercicio de atribuciones que cabe deducir del citado art. 24, inc. 79, del deeretoJey 1285/58, mientras que revisar en las presentes condiciones la resolución, por nadie apelada, del juez de la causa en orden a no reconocer aquí inmunidad a Gran Bretaña, significaría dejar de lado el art.

101 de la Constitución en cuanto determina que, exceptuadas las hipótesis de jurisdicción originaria, la Corte Suprema entenderá en los casos

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:179 
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