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Año: 1976, Fallos: 295:175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicrames Der. Puecunanon FiScar Di: 14 Conte SUPREsa Suprema Corte:

Según mi parecer, la prohibición para el juez exhortado de juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas que establece el art. 57 del Convenio sobre trámite uniforme de rogatorias no ha de interpretarse en el sentido de que lo obliga a tomar disposiciones que afecten la buena marcha de causas de su competencia.

Así lo pienso, porque esa norma sólo puede tener el efecto de convertirlo en delegado del registrado exhortante en el caso de reguerimientos que no impliquen revisar lo resuelto por él en un juicio sujeto a sti jurisdicción o declinar las facultades que para la dirección y decisión de éste resultan de ese sometimiento. La tesis contraria equivaldría, a mi juicio, a convertir a un magistrado de un estado autónomo en subordinado del que hubiera librado la rogutoria.

Apoya este temperamento lo establecido en el art. 9 del convenio citado, ya que resulta evidente que la vista que alli se prevé sólo puede apuntar a una resolución denegatoría del pedido cuando éste afectare, manifiestamente, la competencia del juez exhortado.

Cabe apuntar, por otra parte, que la designación de V.E. como tribunal de los conflictos que en esta materia se susciten comporte, necesariamente, la facultad de orientar la actividad de los magistrados que los plantean hacía el mejor servicio de la justicia, El análisis de esta causa a la luz de dichos criterios demvestra, a mi juicio, que el pedido efectuado por el Sr. Juez de Séptima Nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, excede los límites arriba señalados ya que, por un lado, para obtener la disposición de un objeto útil a la investigación que conduce solicita se desprenda de ella el juez exhortado «quien, precisamente, manifiesta necesitaria a idénticos fines y, por otro, en ejercicio de su facultad de designar depositario, requiere se prive de tal carácter a quien ya ejerce esas funciones por decisión del destinatario de la rogatoria.

Considero, en cambio, que la necesidad de armonizar la marcha de ambos litigios se satisface, en medida razonable, a través del ofrecimiento efectuado a fs. 18 por el Sr. Juez de Instrucción de Bell Ville, Provincia de Córdoba, de ordenar, cada vez que lo solicite el magistrado de Rosario, el traslado del automotor a la jurisdicción de este último a fin de posibilitar la realización de los uctos procesales que lo requieran.

En cuanto a la cuestión de si tiene mejor derecho a la tenencia del bien hurtado la víctima de la sustracción o quien lo adquiriere después,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-175

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