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Año: 1976, Fallos: 295:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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base de un valor estimativo en los supuestos a que se refiere el art. 3109 del mismo Código. Ello, claro está, sín perjuicio de su conversión a moneda argentina en caso de ejecución del crédito (art. 520, Código Pro cesal).

9) Que al no prosperar las defensas referidas, corresponde establecer ahora si median las circunstancias que determinan la responsabilidad de la demandada. Según surge del expediente agregado ad ejfectum videndi et probandi, la garantía se tomó de imposible ejecución para haber transferido el deudor el dominio de las unidades a que había que dado sometido el bien; transferencia que no sólo pudo concretarse mer ceda una errónea expedición de los certificados del Registro (conf. fs.

143) y que permitió la venta de las unidades como libres de gravámenes cuando en realidad no lo estaban. Dado que tal error se origina en la conducta imputable al personal encargado del referido Registro y con ello se ha causado un daño al uercedor, resultan de aplicación al caso las disposiciones de los artículos 1112 y 1113 del Código Civil; por lo que debe admitirse la responsabilidad del Estado provincial (Fallos: 270:78 : 273:75 ; 278:224 ).

10) Que, como consecuencia de lo expuesto, corresponde establecer ahora, la medida de la indemnización que se reclama. A tal efecto.

debe computarse el hecho de que el propio actor limitara el reclamo al valor de cuatro unidades (fs. 48, expediente agregado, punto 1); motivo por el cual la responsabilidad de la Provincia no podrá exceder de dicho valor, toda vez que si se hubiera llegado a la subasta judicial, la efectividad de la garantía no podría superarlo (Fallos: 280:404 ). Empero, como el peritaje de fs, 96/102 pone de manifiesto que el monto de la tasación cubría el importe del crédito con más sus intereses al tiempo de entablarse la ejecución, debe admitirse que también alcance en la actualidad para responder a dichos renglones, dado que la obligación en moneda extranjera debe ser pagada según cotización que corresponda al día del pago (arg. art. 520, Código Procesal). De modo que la condena ascenderá a la suma necesaria para satisfacer el crédito reclamado.

119) Que en cuanto a los accesorios de la condena, estima esta Corte que tratándose de una deuda contraída en dólares, pagadera en pesos moneda nacional cuyo importe es susceptible de ser actualizado hasta el día del pago (conf. art. 520 citado) resulta aceptable la objeción de la demandada respecto de la tasa de intereses, que en el caso no debe exceder del 6 anual (Fallos: 283:267 y 392; 288:164 ).

12?) Que en razón de existir condena en costas en la ejecución (£s.

12), la frustración de la garantía alcanza también a ellas (arts. 1067,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:173 
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