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Año: 1976, Fallos: 295:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicramEN DEL Puocunanor GENERAL Sustrruro Suprema Corte:

Corresponde a V.E. dirimir la contienda positiva planteada entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 1" 2 de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 1" 6 de la Capital Federal, por carecer ambos magistrados de un órgano superior jerárquico común que puede resolverla art. 24, inc. 7". decreto-ley 1285/55).

En cuanto al fondo del asunto, los arts, 90, inc. 79 y 3284, primera parte, del Código Civil establecen que el último domicilio del causante determina el lugar en que se abre la sucesión.

En mi criterio, no se opone a la aplicación de este principio en el presente caso la doctrina de Fallos: 116:156 que cita la Juez Nacional, pues la hipótesis allí contemplada difería de la actual, entre otras razones, porque las dos sucesiones de que ahora se trata fueron iniciadas casí simultáncamente (ver cargos de los respectivos escritos) y se encuentran en igual estado de tramitación.

Por otra parte, la circunstancia de que el vínculo mediante el cual se acciona en los autos tramitados en la Provincia de Buenos Aires pueda eventualmente ser cuestionado no constituye argumento bastante para decidirse por la jurisdicción de la Capital Federal, sino que, por el contrarío, reafirma más bien la solución opuesta.

Estimo, en efecto, que sí los descendientes del causante pretendieran excluir de la sucesión a la segunda esposa de éste, deberían accionar por nulidad del respectivo matrimonio en ejercicio del derecho que reconoce el art. 86, última parte, de la ley 2393, modificado por deeretoJey 17.711/ 65. Y como esa acción sería de competencia del Juez del último domicilio conyugal (art. 104, ley citada), presumiblemente ubicado, según resulta de lo hasta aquí actuado, en jurisdicción del mismo magistrado provincial ante el cual la cónyuge abrió el sucesorio, pienso que razones de economía procesal aconsejan no apartarse en la especie de la regla de los arts.

90, inc. 7 y 3284 del Código Civil mencionados al comienzo, En consecuencia, entiendo que, por las razones expresadas, la stucesión de Medardo Feliciano Acevedo, única acerca de la cual se ha suscitado contienda, debe tramitar por ante el señor Juez en lo Civil y Comercial de Mercedes. Buenos Aires, 9 de febrero de 1976. Oscar Freire Romero.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:18 
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