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Año: 1976, Fallos: 295:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que por otra parte, la circunstancia de haberse diferido el pronunciamiento en cuanto al extremo antes señalado, hace que tampoco sea invocable cosa juzgada alguna, teniendo en cuenta que aquel aspecto «e decidió el 12 de junio de 1975, es decir, después de la fecha en que entraron en vigor las leyes 20.095 (Boletín Oficial, 13 de agosto de 1974) y 2074 (promulgada el 20 de setiembre de 1974). Ello es así porque si bien los agravios de la actora, cuya consideración fue pospuesta, 5e ceñían a determinar el momento hasta el cual debían computarse los salarios reclamados en virtud del art. 3 del decretoley 17258/67, esa determinación resulta haber sido necesaría a fin de fijar el monto de tal concepto, por lo cual el fallo de fs. 201 (autos principales), anterior a la vigencia de las leyes citadas, carece de un elemento substancial, y deliberadamente omitido, lo que impide pueda atribuírsele carácter de sentencia en cuanto al aspecto antedicho.

57) Que por otra parte, es ajeno al recurso extraordinario lo atinente a los intereses y su tasa, dado su carácter accesorio, fáctico y de derecho común (Fallos: 250:432 ; 258:233 , entre otros).

69) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que invoca el recurrente no guardan relación directa e inmediata con lo decidido (art. 15 de la ley 45).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal de la Corte, se desestima la queja.

Honacio H. Henenia — Anotro R. GABRent: — ALejanDAO R. CAMDE — FEDEnicO VIDELA ESCALADA — AnELanDo F, Rossi, SORFILIA CAMACHO De ACEVEDO Y Ormo JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Sucesión. Domicilio del causante.

$1 bien la ley ha establecido un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en matería sucesoria, al disponer que el domicilio del difunto wen el que fije el lugar en que se abre su sucesión y la jurisdicción de los jueces —arts. 90, inc. 7, y 3284 del Código Civil, cireunstancias especiar les de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. Por ello, corresponde a la justicia nacional en lo civil de la Capital Foeral conocer de las sucesiones promovidas habida cuenta que se trataría de la misma masa heroditaría y de los mismos herederos hijos de los causantes.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:17 
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