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Año: 1976, Fallos: 295:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desvalorización monetaria producida luego del dictamen del Tribunal de Tasaciones no fue artículado en ocasión oportuna para ser objeto de consideración por los jueces que decidieron en la causa por expropiación.

Entrando ahora al análisis del fallo recurrido es dable poner de resalto que el a quo funda esencialmente el rechazo de las pretensiones del apelante en la existencia de cosa juzgada sobre el monto de la indemnización fijada en el mencionado juicio de expropiación.

V.E. ha declarado en forma reiterada que lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada y a st alcance es, como principio, materia ajena al recurso extraordinario (causa C. 830, 1. XVI "Cullen, Fernando Cabriel e/. Gobierno de la Nación s/. ordinario", y sus citas, fallado el 29 de agosto de 1974).

Teniendo en cuenta las circunstancias señaladas a lo largo de este dictamen y la jurisprudencia aludida en el páralo anterior, pienso que no media relación directa e inmediata entre lo resuelto por el a quo y las garantías constitucionales que, según el recurrente, han sido afectadas, por lo que corresponde, e mi juicio, declarar la improcedencia del remedio federal intentado, Buenos Aires, 15 de julio de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de junio de 1976.

Vistos los autos: "López Alfredo F. €/ Gobierno Nacional (Universidad de Rosario) s/ reajuste indemnización", Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario obrante a fs, 92/93, se interpuso recurso extraordinario a fs. 96/101, concedido a fs. 102.

Que esta Corte comparte lo dictaminado por el Señor Procurador General a fs, 113/14, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto.

Honacio H. Henevia — Anorvo R, GAnuett: — AtEjAnDRO HR. Cambr — FevenICO VIDELA EscataDa — AneramDo F. Rossi.

E

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-14

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